7 b) Que establezca la identidad de N/N Moisés, ejecutado el 23 de enero de 1991 por miembros de la Policía Nacional. Asimismo, se solicita a la Honorable Corte que ordene al Estado de Colombia realizar una investigación seria con el fin de aclarar las circunstancias en las cuales falleció […] Hernán Lizcano Jacanamejoy. c) Que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas, entre otras, el pago de una indemnización justa (deducido lo ya pagado por concepto de indemnización monetaria en los casos contencioso administrativos de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William Hamilton Cerón Rojas) y la recuperación de la memoria histórica de las víctimas. d) Que adopte las reformas necesarias a los reglamentos y programas de entrenamiento de las Fuerzas Armadas de Colombia, a fin de que se conduzcan todas las operaciones militares de acuerdo con los instrumentos internacionales y la costumbre internacional, aplicables a los conflictos armados de carácter interno. e) Se imponga al Estado Colombiano el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de las víctimas para litigar este caso en el ámbito interno así como ante la Comisión y la Corte, y los honorarios razonables de sus abogados. 23. El 11 de noviembre de 1999 Colombia hizo llegar al Tribunal su escrito de dúplica, en el cual afirmó que las nuevas expresiones introducidas por la Comisión en su réplica no se refieren a la contestación de la demanda y tienen la intención de reformular las peticiones planteadas en el capítulo X de la demanda. En este sentido, para el Estado son las peticiones iniciales las que seguirán delimitando la materia de la controversia. Agregó que al Estado no le resulta claro que, para satisfacer las exigencias del sistema interamericano de protección de derechos humanos, tenga que buscarse un único mecanismo en el ámbito interno. Por el contrario, se trata de que los Estados, frente a una posible violación, dispongan lo necesario para poner en funcionamiento los mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos en discusión y efectuar las reparaciones a que haya lugar. También indicó que la Corte Constitucional de Colombia reconoció en 1994, en un caso distinto al sub judice, el derecho de los accionantes a acceder al proceso ante la justicia penal militar, y que en los procesos en trámite en dicha sede se han admitido solicitudes de constitución en parte civil. Por último, señaló que los análisis y conclusiones de la Comisión respecto de Hernán Lizcano Jacanamejoy y NN/Moisés resultan de utilidad para las autoridades estatales. 24. El 4 de febrero de 2000 la Corte dictó sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado demandado2. 25. El 23 de abril de 2001 el Presidente resolvió convocar a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 28 de mayo de 2001 para escuchar a los testigos y peritos ofrecidos por éstas. 2 En la sentencia sobre excepciones preliminares, la Corte declaró con lugar la segunda y tercera excepciones preliminares opuestas por Colombia (supra nota 1) y resolvió que la Comisión y la propia Corte no tienen competencia para decidir si un acto determinado es o no contrario a los Convenios de Ginebra de 1949 o a otros tratados distintos de la Convención Americana. Por otra parte, desestimó las excepciones interpuestas sobre violación del debido proceso, no agotamiento de las instancias internas e incompetencia de la Corte para actuar como tribunal de instrucción de hechos particulares. Ver Caso Las Palmeras, Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67.

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