-117331. La Corte considera que el Estado incumplió con su deber de protección especial de las niñas y niños afectados por las incursiones y posteriores desplazamientos forzados, toda vez que no cumplió con su obligación especial de protegerles en el marco de un conflicto armado no internacional. Por tanto, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal de los niños y niñas desplazados así como de aquellos que nacieron en situación de desplazamiento, reconocido por el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento. B.4. Otras violaciones alegadas 332. Con respecto a la obligación de garantizar los derechos sin discriminación, la Corte ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma583. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias584. 333. Por otro lado, la Corte reitera que mientras el artículo 1.1 se refiere a la obligación general del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”585. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana 586. 334. En el presente caso, las partes y la Comisión no han presentado alegatos indicando cuales serían las normas internas o su aplicación que serían contrarias a la Convención Americana. Por lo tanto, la Corte no puede analizar la alegada violación del derecho a la igualdad y no discriminación en el marco del artículo 24 de la Convención, sino a la luz del artículo 1.1 de la Convención en relación con los artículos 11.2 y 17 de la misma. 335. El Tribunal constata que los representantes y la Comisión presentaron alegatos sobre presuntos actos de discriminación ocurridos a raíz de expresiones o pronunciamientos de miembros de las unidades paramilitares al momento de ocurrir los hechos, los cuales denotarían estereotipos racistas referidos al origen étnico y al color de piel de las poblaciones del Cacarica. Del mismo modo, han señalado que los paramilitares, durante esas incursiones y al momento 583 Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 78; Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la NaturalizacióN° Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr 53 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 268. 584 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, párr. 271, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 80. 585 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la NaturalizacióN° Opinión Consultiva OC-4/84, párrs. 53 y 54, Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas, párr. 174, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 82. 586 Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 82.

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