-130“el mencionado homicidio no se puede ver como un hecho aislado, sino que fue un instrumento para una finalidad específica”631. 382. En consecuencia, según surge de lo señalado en los propios pronunciamientos de las distintas autoridades del Estado que actuaron en la investigación y el proceso, y de los análisis probatorios, indiciario y de pruebas circunstanciales tomadas en cuenta por el Juzgado Octavo para llegar a pronunciar una determinación de derecho, no se puede concluir que el Estado hubiese considerado el homicidio de Marino López como un “hecho aislado”. Por el contrario, las líneas de investigación seguidas por la Fiscalía indican que la persecución penal estuvo enfocada, precisamente, a determinar si ese homicidio estaba enmarcado en lógicas tendientes a generar desplazamientos forzados, en un contexto de colaboración entre grupos paramilitares y altas esferas militares presentes en la región. En consecuencia, no parece probado lo alegado por los representantes y la Comisión en cuanto a que el Estado no cumplió en investigar el homicidio de Marino López ni el desplazamiento forzado sin tener en cuenta la compleja estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución del crimen. Corresponderá a las autoridades internas, naturalmente, determinar si existen otros grados de participación en los hechos y, en ese caso, continuar las investigaciones y juzgar a los responsables. 383. Asimismo, independientemente del período por el que ambos procesos se hayan prolongado, cuestión que será analizada en el siguiente apartado, la Corte constata que la actividad investigativa llevada a cabo por las diversas fiscalías intervinientes en ambos procesos nunca cesó. Todo esto, a pesar de las dificultades que se presentaban en la región en ese momento en Colombia. Ahora bien, el Tribunal pudo constatar que, fueron principalmente tres las razones que contribuyeron a que el proceso de Radicado No. 426 se encuentre a la fecha sin sentencia. Primero, tal como surge de los hechos probados (supra párrs. 145 y ss.), existieron numerosos conflictos de competencia entre los fiscales que conocieron en la causa 632. Segundo, el proceso en cuestión estuvo suspendido durante cinco años, debido a que el 9 de marzo de 2004 el Fiscal General de la Nación dictó la preclusión de la investigación 633, y la causa recién fue reabierta el 11 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia634, en virtud del surgimiento de prueba y hechos nuevos. Un tercer factor que ha contribuido a la falta de resolución de este expediente, es la negativa por parte del imputado Alejo Del Río de ampliar su declaración indagatoria en audiencia, que fue suspendida tres veces por tal motivo635. 631 Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14800). 632 Esta situación fue detalladamente expuesta en el Capítulo de Hechos Probados de esta sentencia, y son numerosos los documentos que dan prueba de los diversos conflictos de competencia suscitados a lo largo de este expediente. Cfr. Entre otras, Decisión de hábeas corpus del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, de 4 de agosto de 2001, radicado con el No. 0004/2001 (expediente de prueba, folio 1969); Despacho del Fiscal General de la Nación, de 18 de enero de 2010, dentro del Radicado No. 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 43746); Informe secretarial sobre decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión ordinaria de 18 de marzo de 2010, de 12 de abril de 2010. Dentro del Radicado No. 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 43771); Despacho del Fiscal General de la Nación, de 17 de junio de 2010, dentro del Radicado No. 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 43788); Resolución del Fiscal 20 Especializado UNDH-DIH, de 8 de julio de 2010, dentro del Radicado No. 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 43808); Resolución del Fiscal 22 Especializado UNDH-DIH, de 18 de mayo de 2011, dentro del Radicado No. 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 44091). 633 Cfr. Resolución del Fiscal General de la Nación, de 9 de marzo de 2004 dentro del Radicado 426, Cuaderno Original No. 11 (expediente de prueba, folio 42334). 634 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de acción de revisión (Proceso 30510), de 11 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio 2143). 635 La Defensa del General Del Río planteó la incompetencia de las fiscalías Especializadas de la UNDH-DIH para entender en la causa, en todas las audiencias fijadas para que amplíe su declaración indagatoria. Cfr. Diligencia de Indagatoria rendida por Rito Alejo del Río Rojas ante la Fiscalía 20 UNDH-DIH, 2 de julio de 2009 (expediente de prueba, folio 42500); Diligencia de ampliación de Indagatoria rendida por Rito Alejo del Río Rojas ante la Fiscalía 20

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