-137confirmada por la Corte Constitucional en fecha 17 de octubre de 2003 655, en relación los
derechos fundamentales de los accionantes, que se habían vulnerado en razón de la explotación
ilegal dentro de territorio, y b) en mayo de 1993 por la Corte Suprema de Justicia (supra párr.
134), y el 22 de Octubre de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
revocaron la orden dada a CODECHOCÓ de perfeccionar, mediante contratos, los permisos de
explotación forestal otorgados por la Resolución 3595 de diciembre de 1992 a nombre de
Maderas del Darién S.A (supra párr. 134).
408. Con respecto a las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 7 de
septiembre de 2001 y de la Corte Constitucional de 17 de octubre de 2003, el Tribunal constata
que no fue aportada prueba específica en la cual quede establecido claramente que dichas
decisiones se hubiesen cumplido cabalmente en los plazos más breves. Por el contrario, la única
información con la cual cuenta el Tribunal es aquella brindada por la Defensoría del Pueblo,
según la cual mediante la Resolución número 538 de 27 de abril de 2005 CODECHOCÓ impuso
medida preventiva consistente en la suspensión de todo tipo de aprovechamiento forestal,
excepto “el realizado por ministerio de la ley”, que se realice en la jurisdicción del departamento
del Chocó sin contar con el respectivo permiso, concesión o autorización expedida por
CODECHOCÓ (supra párrs. 141 a 143). En otros términos, la Corte constata que han pasado
tres años y medio entre la decisión de más del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 18
meses entre la decisión de la Corte Constitucional de 17 de octubre de 2003 y la Resolución
número 538 de CODECHOCÓ consistente en la suspensión de todo tipo de aprovechamiento
forestal ordenando hacer efectivo las decisiones adoptadas sobre las tutelas incoadas. Durante
ese período de tiempo habría seguido la explotación ilegal de la propiedad colectiva.
409. Por otro lado, con respecto a las decisiones de 1993 de la Corte Constitucional y de la
Corte Suprema, surge de los hechos probados que CODECHOCÓ suscribió los contratos de
aprovechamiento forestal inmediatamente después del fallo de primera instancia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en 1993, pese a que el mismo fuera anulado por las
referidas decisiones de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional en el mismo año. No le
consta a la Corte que los referidos contratos hubiesen sido anulados o dejados sin efecto.
410. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte estima que el Estado no garantizó
un recurso efectivo que remediara la ilegalidad de las explotaciones madereras en los territorios
colectivos de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica, ni garantizó que
las decisiones de tribunales internos que han tutelado los derechos de las comunidades
afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica a su propiedad colectiva fueran cumplidas a
cabalidad. Por lo anterior, el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección
judicial, reconocido en el artículo 25.2.a y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las Comunidades de la cuenca del río Cacarica.
X.
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
411. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención 656, la Corte ha indicado
que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber
655
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, págs. 92 a 95 (expediente de prueba,
folios 23 a 226).
656
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
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