-82parte del país422. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y
gestión de su regreso o reintegración423.
221. Del mismo modo, puesto que los hechos del presente caso ocurrieron en el contexto de
un conflicto armado no internacional, el Tribunal considera útil y apropiado, tal como lo ha
hecho en otras oportunidades424, interpretar el alcance de las obligaciones convencionales en
forma complementaria con la normativa del Derecho Internacional Humanitario, habida
consideración de su especificidad en la materia425, en particular los Convenios de Ginebra de 12
de agosto de 1949426; el artículo 3 común a los cuatro Convenios; el Protocolo II de los
Convenios relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados de carácter no
internacional (en adelante también “Protocolo Adicional II”), del cual el Estado es parte427, y el
derecho internacional humanitario consuetudinario428.
222. Cabe recordar que, en otros casos, la Corte ha tenido la oportunidad de analizar la
responsabilidad del Estado tomando en consideración algunos principios relevantes del Derecho
Internacional Humanitario, a saber los principios de distinción, proporcionalidad y precaución en
la utilización de la fuerza en el marco de conflicto armados de carácter no internacional429.
Además, cuando en este tipo de conflictos se dan situaciones de desplazamiento, también
resultan especialmente útiles para la aplicación de la Convención Americana las regulaciones
sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo Adicional II. Al respecto, el artículo 17 de éste
Protocolo prohíbe ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con
el conflicto, salvo que este en peligro la seguridad de los civiles o por razones militares
imperiosas y, en este último caso, se deberán tomar “todas las medidas posibles para que la
población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene,
seguridad y alimentación”430.
422
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 149, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El
Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 188.
423
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 149, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs.
El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 188.
424
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.
179, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 187.
425
Cabe recordar que el derecho internacional humanitario debe ser aplicado por las partes en el marco de
conflictos armados no internacionales, siempre y cuando los hechos correspondan a situaciones que se producen con
ocasión y en desarrollo de un conflicto armado. En el presente caso, no hay controversia en torno al hecho que la
situación debe ser analizada por la Corte interpretando la Convención Americana a la luz de las disposiciones
pertinentes del derecho internacional humanitario. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones, nota al pie de página 254.
426
Véase en particular Convenio de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra,
Aprobado el 12 de agosto de 1949 en Ginebra. Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950 y ratificado por Colombia el 8
de noviembre de 1961.
427
Colombia es parte del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional desde el 14 de agosto de 1995.
428
187.
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr.
429
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párrs.
212, 214 y 216.
430
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, y Reparaciones, párr. 172 y Caso de la Comunidad
Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 113 a 120. Asimismo, véase
Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995, párr. 33: “en el caso colombiano, además,
la aplicación de esas reglas por las partes en conflicto se revela particularmente imperiosa e importante, puesto que el
conflicto armado que vive el país ha afectado de manera grave a la población civil, como lo demuestran, por ejemplo,
los alarmantes datos sobre desplazamiento forzado de personas”. Del mismo modo, también puede resultar útil como
criterio de interpretación hermenéutica del contenido del derecho a la circulación y residencia establecido en el artículo
22 de la Convención Americana, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos el Representante del
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