-116evidente en una situación de conflicto armado interno, […] pues son los menos preparados para
adaptarse o responder a dicha situación y, tristemente, son quienes padecen sus excesos de
forma desmesurada”575, por lo cual, en esos contextos, se les debe proporcionar atención
adecuada y adoptar las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias
temporalmente separadas576.
328. Por otra parte, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al
ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del
interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta
materia577. Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la
dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los niños, y en la
necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus
potencialidades. En el mismo sentido, conviene señalar que para asegurar, en la mayor medida
posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los
Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la
Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”578. En este
sentido, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las
características particulares de la situación en la que se hallen el niño o la niña579.
329. Con respecto a las condiciones en los lugares de desplazamiento, la Corte ha podido
comprobar que el Estado realizó una serie de acciones encaminadas a brindar asistencia a las
comunidades una vez que retornaron al Cacarica (supra párr. 127). En particular, el Estado
brindó información completa relacionada con la asistencia brindada a las Comunidades de
Paz580. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal también ha observado que las personas que se
encontraban en los lugares de desplazamiento padecieron, durante un período mínimo de tres
años, distintos tipos de carencias y violaciones a su derecho a la integridad (en términos de
condiciones de salubridad, de acceso a una atención en salud, a servicios básicos esenciales,
entre otros) (supra párr. 118). La Corte constata que esa falta de atención resulta
especialmente grave cuando los afectados son personas que se encuentran en situación de
especial vulnerabilidad, como son las niñas y niños.
330. En el presente caso, no ha sido controvertido que, como consecuencia de los hechos del
presente caso, varios centenares de personas han tenido que desplazarse de las Comunidades
del río Cacarica, dentro de las cuales se encuentran niñas y niños581 mientras que otros
nacieron en condiciones de desplazamiento582. Por ende, el Estado es responsable por la
violación a los derechos de niños y niñas, por no haber desarrollado las acciones positivas
suficientes a su favor en un contexto de mayor vulnerabilidad, en particular mientras estuvieron
alejados de sus territorios ancestrales, período en que se vieron afectados por la falta de acceso
a educación y a salud, el hacinamiento y la falta de alimentación adecuada.
575
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, y Reparaciones, párr. 156, y Caso Masacre de Santo
Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 239.
576
238.
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr.
577
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 65, y Caso Forneron
e hija Vs. Argentina, párr. 48.
578
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 60, y Caso Atala
Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 108.
579
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 61, y Caso Furlán y
Familiares Vs. Argentina, párr. 126.
580
Cfr. Balance General de Gestion de la Comisión Mixta de Verificación de marzo de 2004 (expediente de prueba,
folios 4986 y ss.).
581
Véase Anexo II.
582
Véase Anexo III.
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