-142causantes fallecieron antes de los hechos. En consecuencia, la Corte estima que este alegato del
Estado no es relevante para determinar el listado de víctimas del caso.
425. En cuanto a las personas que nacieron con posterioridad al retorno a las comunidades de
paz en la cuenca del río Cacarica, si bien es presumible que puedan verse afectados por haber
nacido en situación de desplazamiento de sus padres o por las condiciones de vida que han
enfrentado, también es cierto que los mismos no fueron propiamente víctimas del
desplazamiento forzado provocado por las incursiones paramilitares, ni por las condiciones de
desplazamiento en Turbo, Bocas de Atrato o Panamá. Por lo anterior, se excluyen a las 12
personas que nacieron durante el retorno de la lista de víctimas remitida por los representantes.
426. Por otro lado, el Tribunal constata que, según indicó el Estado, únicamente figurarían
158 personas en los registros de población desplazada (RUPD), no así el resto de los
enumerados en el listado de víctimas. Sin embargo, como la Corte ya ha señalado en otros
casos, y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional colombiana, “[e]l desplazamiento
forzado por ser una situación de hecho no necesita, como requisito indispensable para adquirir
la condición de desplazado ser declarado por ninguna entidad ni pública ni privada para
configurarse. Cuestión diferente es el hecho de que el gobierno haya establecido un
procedimiento para incluir a la población en un Registro Nacional de Población Desplazada, que
reglamenta el acceso a las ayudas contempladas (ayuda inmediata, atención humanitaria de
emergencia y programas de retorno, reasentamiento o reubicación), mas no es un mecanismo
que pretende dar una declaración indebida a una situación de hecho” 680.
427. En relación con lo anterior, según fue constatado en una reciente Resolución de
supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictada por esta Corte en el caso Masacres de
Ituango Vs. Colombia681, la Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia T-367 de 11 de
mayo de 2010, consideró que determinadas entidades estatales habían vulnerado los derechos
fundamentales a la vida digna y a la justicia, al exigir a las víctimas de las Masacres de Ituango,
la inscripción en el Sistema de Información para Población Desplazada (SIPOD) como requisito
previo para acceder a algunas de las medidas de reparación (vivienda, seguridad y servicio
médico principalmente) ordenadas por este Tribunal a su favor. El alto tribunal constitucional
colombiano consideró que, en ese caso, el referido Registro Único se había constituido “en un
obstáculo insalvable que [perpetuó] la vulneración de los derechos fundamentales de los
afectados”, quienes son parte de la población desplazada por la violencia, la cual ha sido
reconocida “como sujeto de especial protección debido a la extrema vulnerabilidad en que se
encuentra”, por lo que sus derechos al pronto resarcimiento y reparación de los derechos
vulnerados deben ser diligentemente garantizados por las autoridades competentes.
428. Como lo ha establecido el Tribunal en otros casos, el Registro de Desplazados constituye
una herramienta declarativa de la calidad de desplazado más no constitutiva de ella y, por
ende, no corresponde excluir a las 360 personas que no hacen parte del RUPD, del listado de
victimas. Tal como lo ha indicado Juan Pablo Franco, perito propuesto por el Estado, “es claro
que una persona se considera desplazada interna en el momento en que configuren los hechos
por los cuales se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonado su
localidad de residencia o actividades económicas habituales”682.
680
Cfr. Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-327 de 2001. Véanse también: Corte Constitucional
Colombiana, Sentencia T-468-06; Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-211/10; Corte Constitucional
Colombiana, Sentencia T-367/10 (mencionada en el Caso de las Masacres Ituango vs. Colombia, Resolución Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia, del 21 de mayo de 2013), y Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-582/11 y T1000/12.
681
Cfr. Caso Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 21 de
mayo de 2013, Considerandos 28 a 31.
682
Cfr. Dictámen pericial rendido por Juan Pablo Franco por afidávit el 31 de enero de 2013 (expediente de
prueba, folio 15350).
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