-156a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”, el cual contempla, cuando se trate de comunidades afrocolombianas que hayan sufrido daño colectivo, la posibilidad de conferirles además de la indemnización administrativa individual, una indemnización colectiva y un Programa de asesoría y acompañamiento para la inversión de los recursos entregados a título de indemnización colectiva o individual. Todo lo anterior se realiza a través de un Plan Integral de Reparación Colectiva (“PIRC”) procedimiento concertado con las comunidades que incluye la consulta previa y que está descrito en el Decreto751. 474. Por último, no puede dejarse a un lado el principio de complementariedad del derecho internacional, reconocido por el préambulo de la Convención Americana 752 y que ha también sido tenido en cuenta por la Corte en otros casos 753 para reconocer las indemnizaciones compensatorias otorgadas a nivel interno y abstenerse de ordenar reparaciones en ese sentido, de ser ello pertinente. 475. La Corte dispone que el Estado colombiano garantice que todas las personas que hayan sido reconocidas como víctimas en esta Sentencia (supra párrs. 431) tengan acceso prioritario a las referidas indemnizaciones administrativas, y se proceda cuanto antes al pago de las mismas, independientemente de los plazos que la legislación interna haya contemplado para ello, evitando obstáculos de cualquier índole. Lo anterior debe ejecutarse en un término no superior a un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. 476. Por otra parte, en lo que se refiere a los familiares de Marino López, la Corte nota que los mismos fueron afectados de diversas formas por la muerte del mismo, a saber: a) por las circunstancias particularmente crueles en las cuales Marino López fue ejecutado (supra párr. 435), y b) por el hecho que ese hecho se mantuvo durante quince años en la impunidad y que aún hoy sus responsables no han sido juzgados o en su caso sancionados. En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daños materiales e inmateriales ocasionados al señor Marino López Mena, la cantidad de US$ 70,000.00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en pesos colombianos, la cual deberá ser pagada en el plazo fijado para tal efecto (infra párr. 482) a la señora Palacios, compañera del señor López, así como la cantidad de US$ 35,000.00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en pesos colombianos, a cada hijo del señor Lopéz Mena, y US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de sus hermanos, que se determinen conforme lo señalado anteriormente (supra párr. 435). E. Costas y gastos 477. Los representantes indicaron que han estado realizando labores de acompañamiento a la comunidad desde el 28 de febrero de 1997 a la fecha, así como “aproximadamente once [...] años de litigio a nivel interno, y cuatro años de trabajo a nivel internacional.” Señalaron también que el promedio de gastos para acceder a las Zonas Humanitarias por persona de US$ 700 (setecientos dólares de los Estados Unidos de América) y que en actividades de “recolección de información, poderes de representación, construcción de la propuesta de reparación presentada en este escrito y actividades de información dirigidas a explicar a las víctimas” qué es el sistema interamericano, cuál ha sido el trámite del presente caso han incurrido en gastos por valor de US$ 17.500 (diecosoete mil quinientos dólares de los Estados 751 Cfr. Referencia a Política de Atención a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenquras.. 752 Cfr. Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969: “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. 753 Cfr. Caso Masacre Santo Domingo Vs. Colombia, párrafo 336, y Caso Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párrafo 246.

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