-83223. Con respecto a los referidos derechos, la Corte reitera que su reconocimiento no sólo implica que el Estado debe respetarlos, sino que, además, requiere que se adopten todas las medidas apropiadas para garantizarlos, en cumplimiento de sus obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana431. De esas obligaciones generales derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre432. Esto implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos 433. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” 434. 224. Es pertinente recordar que la responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que sean violatorios de los derechos y obligaciones contenidos en la Convención Americana 435. Asimismo, puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares cuando aquél incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes, sus obligaciones de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales, contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención436. Lo anterior implica valorar si el Estado ha adoptado las medidas necesarias y efectivas de prevención y protección ante el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo437. 225. Por otro lado, la Corte recuerda que no es un tribunal penal ni de alzada 438, y que “corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares”439. El presente caso no se refiere a la inocencia o culpabilidad de los Secretario General de las Naciones Unidas (Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN°4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998). 431 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 139, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 188. 432 Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, párr. 111, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 188. 433 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, párr. 166, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 189. 434 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 174, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 189. 435 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 164, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 188. 436 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, y Reparaciones, párr. 111, y Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, párr. 113. 437 Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, párr. 123, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 78. 438 La Corte no es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos. Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 193. 439 Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, párr. 80, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 193.

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