-135complejidad. Lo anterior ha sido reconocido en este proceso tanto por las partes como por la
Comisión.
400. Con respecto a ambos procesos seguidos ante la UNDH-DIH (Radicados 426 y 2332),
puede advertirse que las investigaciones iniciadas en el año 1997 se vieron seriamente
obstaculizadas por el contexto de criminalidad organizada en que sucedieron las violaciones de
derechos humanos que aquí se juzgan.
401. Sobre la investigación Radicado 426, hasta el año 2004 la Corte pudo constatar diversas
actuaciones tendientes, entre otras, a declarar abierta la instrucción, a someter a medida de
aseguramiento al procesado y admitir una demanda de parte civil (supra párr. 145 y ss.). Con
respecto a este proceso, ni la Comisión, ni los representantes han presentado información o
alegatos de los que se pudiera inferir que la decisión de preclusión de la investigación el 9 de
marzo de 2004 hubiese sido dictada mediante fraude, colusión con los imputados o que hubiese
mediado falta a la debida diligencia. Es así que el Tribunal no cuenta con los elementos que le
permitan inferir el exceso en el plazo razonable por parte de las autoridades dentro del proceso
de análisis. Incluso, consta que desde que se reiniciaron las investigaciones, en el año 2009,
han transcurrido cuatro años, lo cual, desde el punto de vista de la complejidad del asunto, no
parece excesivo. Se reafirma lo anterior, si se tiene en cuenta que la repertura de la
investigación por parte de la FGN obedeció a la ocurrencia de hechos sobrevinientes y pruebas
que deben ser sometidos a la instrucción (supra párr. 154).
402. En cuanto a las investigaciones de integrantes de los grupos paramilitares, el Tribunal
constata que si bien los hechos que se someten a consideración del Tribunal sucedieron hace
más de 15 años, es recién a partir del proceso de desmovilización de grupos paramilitares y
guerrilleros y la posterior sanción de la Ley de Justicia y Paz que se dinamizaron investigaciones
relativas a delitos cometidos por sus miembros.
403. Con respecto a estas investigaciones de miembros de grupos paramilitares, existen dos
períodos diferenciados en el desarrollo de la investigación. El primero, que transcurre entre el
año 1997 y 2004 aproximadamente, en que comenzó el proceso de desmovilización; y el
segundo que se desarrolla entre el año 2004 y la actualidad. Por una parte, con respecto al
primer período, es clara la omisión de no haber llevado a cabo investigaciones sino hasta más
de siete años después y, por ende, el exceso notable del plazo razonable. Sin embargo, desde
el inicio de la desmovilización de grupos armados ilegales y principalmente con la entrada en
vigencia de la Ley de Justicia y Paz, el Estado llevó adelante de manera ininterrumpida
investigaciones tendientes a determinar la responsabilidad de paramilitares en violaciones de
derechos humanos, en general, y en el presente caso, en particular. Si bien los procesos no se
encuentran concluidos, el Estado ha informado a esta Corte que las versiones libres estarían
siendo objeto de verificación de veracidad que dos paramilitares han sido sometidos a audiencia
de imputación y que la mayoría de los postulados están privados de su libertad, esperando una
sentencia, desde el comienzo su desmovilización, hace varios años. Asimismo, las actuaciones
llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación desde el año 2004 han producido
información valiosa que ha sido determinante para adelantar otros procedimientos relativos a
los hechos de este caso, y según señalaron el perito Ciurlizza y el declarante a título informativo
Samper, han sido determinantes para develar información relativa a otros procedimientos
judiciales.
B.3. Consideraciones sobre las acciones de tutela por la propiedad colectiva
404. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención establece, en términos
generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos
que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la
Corte ha sostenido, en otras oportunidades, que la obligación del Estado de proporcionar un
recurso judicial no se reduce a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o
aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales. Más bien, el Estado tiene el deber de adoptar
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