junio de 2016, quien habría tomado nota de lo acontecido. En este sentido, se indica que el mismo
comisario de policía, supuestamente abandonó su casa porque alguien le comunicó que “los agresores” lo
estarían buscando para asesinarlo por las denuncias que él estaría interponiendo.
16.
Al día de la fecha, el Estado no ha aportado el informe requerido, con base en la última solicitud
de información de 6 de julio de 2016.
IV. ANÁLISIS SOBRE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD
17.
El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión para supervisar el
cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el Artículo 106 de la Carta de la
Organización de Estados Americanos. Ésas funciones generales de supervisión están establecidas en el
Artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido también en el Artículo 18
(b) del Estatuto de la CIDH, y el mecanismo de medidas cautelares es descrito en el Artículo 25 del
Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese Artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en
situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño
irreparable a las personas.
18.
La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte
Interamericana”) han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen
un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un
daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las
medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras esté siendo
considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible
riesgo, hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema
Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y,
de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o
desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o
provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario,
cumplir con las reparaciones ordenadas. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el
Artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que:
a)
la “gravedad de la situación”, significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un
derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos
del Sistema Interamericano;
b)
la “urgencia de la situación” se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean
inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y
c)
el “daño irreparable” significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son
susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
19.
La Comisión Interamericana observa que el Estado no ha respondido a la última solicitud de
información realizada el 6 de junio de 2016, la cual estaba destinada a conocer su posición sobre la
solicitud de ampliación de las medidas cautelares, la implementación de las medidas de protección
actualmente vigentes y sus observaciones sobre el último informe aportado por los solicitantes. En este
escenario, la falta de respuesta por parte del Estado hace imposible que la Comisión conozca acerca de
posibles medidas implementadas recientemente y, en general, la posición del Estado sobre los hechos