alegados recientemente. Teniendo en cuenta estos elementos, la CIDH procede a evaluar la solicitud de ampliación de las medidas cautelares a favor de la comunidad indígena Choréachi. 20. En cuanto al requisito de gravedad, la Comisión Interamericana estima que se encuentra cumplido en vista de los supuestos actos de violencia, hostigamientos, amenazas de muerte y constantes amedrentamientos que se encontrarían enfrentado los miembros de la comunidad indígena Choréachi, también conocida como “Pino Gordo”, ubicada en el Municipio Guadalupe y Calvo, en el estado de Chihuahua. De acuerdo con los solicitantes, los factores generadores del riesgo estarían relacionados con la presunta presencia e incursión en el territorio en el que habitan de miembros de comunidades mestizas, en el marco de un alegado conflicto territorial, y el supuesto accionar de grupos del crimen organizado relacionados con el narcotráfico. Bajo este escenario, la Comisión toma nota de los supuestos ciclos de violencia alegados, el tenor y seriedad de los presuntos hechos que ha venido enfrentando la comunidad de manera reiterada y que han sido puestos en conocimiento de la CIDH desde el otorgamiento de las medidas cautelares. El presunto patrón de violencia identificado se habría materializado de la siguiente manera en los últimos meses: i) continuas amenazas de muerte y actos de intimidación en contra de los miembros de la comunidad, lo que supuestamente ha obligado a la suspensión de clases para los niños y niñas; ii) supuestos saqueos, destrucción de cultivos, entre otros supuestos hechos, destinados a atemorizar a la comunidad indígena; iii) el hostigamiento constante contra determinados líderes y parientes cercanos de los beneficiarios de las presentes medidas cautelares; ente otros supuestos hechos. En estas circunstancias, los solicitantes han descrito un contexto generalizado de riesgo que afectaría a la comunidad en su conjunto, el cual ha escalado en los últimos meses y en el que los presuntos perpetradores utilizarían armas de alto calibre. 21. Dentro del marco de análisis del presente requisito, la Comisión observa que la información aportada por los solicitantes seria consistente con información, de carácter general, que la CIDH ha recibido sobre la situación de seguridad que enfrentan determinadas comunidades indígenas en México, en el contexto de conflictos territoriales y en determinadas zonas en las que operan miembros de grupos armados al margen de la ley relacionados con el narcotráfico 2. Al respecto, en el marco del 147º periodo de sesiones, la CIDH celebró una audiencia sobre la ”Situación de derechos humanos de los pueblos indígenas Rarámuri y Tepehuán en la Sierra Tarahumara de Chihuahua” 3, en la que se presentó información contextual sobre ciertos aspectos relacionados con algunos de los temas contextuales señalados en el presente asunto. 22. Tomando en consideración los antecedentes alegados y el contexto señalado, valorados en su conjunto, la Comisión estima que se ha establecido prima facie que los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la comunidad indígena Choréachi, ubicadas en el municipio de Guadalupe y Calvo, en el estado de Chihuahua, se encontrarían en una situación de riesgo. 23. Respecto al requisito de urgencia, la CIDH considera que se encuentra cumplido, en la medida que la situación de riesgo de la comunidad indígena habría escalado, en cantidad e intensidad, durante 2 CIDH, Informe de País: Situación de los derechos humanos en México”, de 31 de diciembre de 2015. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Mexico2016-es.pdf. 3 Ver: CIDH. “Situación de derechos humanos de los pueblos indígenas Rarámuri y Tepehuán en la Sierra Tarahumara de Chihuahua, México” (147º periodo de sesiones de la CIDH), 14 de marzo de 2013. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/Hearings.aspx?Lang=es&Session=131&page=2

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