4
4.
Los escritos de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) de
12 de abril 1 de mayo, y 2 de agosto de 2007; 17 de marzo, 9 de junio y 17 de noviembre de
2008, mediante los cuales remitieron observaciones en relación con la supervisión de
cumplimiento de la Sentencia.
5.
Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 1 de mayo y 13 de septiembre de 2007; y 1 de
abril, 30 de junio, y 29 de diciembre de 2008, mediante los cuales remitió observaciones sobre
la supervisión de cumplimiento de la Sentencia.
6.
Los escritos de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 8 de febrero, 14
de marzo, 12 de abril, 19 de julio, y 20 de diciembre de 2007; 21 de enero, 18 de febrero, 19
de mayo, 28 de mayo, 17 de septiembre, y 24 de septiembre de 2008, mediante los cuales
solicitó información al Estado, en relación al estado de cumplimiento de la Sentencia, y pidió a
los representantes y a la Comisión que remitieran las respectivas observaciones sobre la
supervisión de cumplimiento de la Sentencia.
Considerando:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión
del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Ecuador es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de diciembre de 1977 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 24 de julio de 1984.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto
por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo
establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un
principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la
jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta
Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad
internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a
todos los poderes y órganos del Estado2.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 131; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte de 28 de abril de 2009, considerando tercero; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs.
Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 29 de abril de 2009, considerando
tercero.
2
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y
2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A
No. 14, párr. 35; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia,