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Ginebra de 1949. Específicamente, el artículo 17 del Protocolo II prohíbe ordenar el
desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no
ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares
imperiosas y, en este último caso, se deberán tomar “todas las medidas posibles
para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento,
salubridad, higiene, seguridad y alimentación”. Al respecto, en una sentencia de
1995 la Corte Constitucional de Colombia consideró que, “en el caso colombiano,
además, la aplicación de esas reglas por las partes en conflicto se revela
particularmente imperiosa e importante, puesto que el conflicto armado que vive el
país ha afectado de manera grave a la población civil, como lo demuestran, por
ejemplo, los alarmantes datos sobre desplazamiento forzado de personas”233.
173. Los hechos del presente caso se enmarcan en una situación generalizada de
desplazamiento forzado interno que afecta a Colombia y que es causada por el
conflicto armado interno. Según fue señalado, este problema, cuya dinámica actual
tuvo su inicio en la década de los años ochenta, se ha agravado progresivamente y
actualmente afecta a una población que oscila entre 1.5 y 3 millones de personas
desplazadas (supra párr. 96.57).
174. La Corte observa que el fenómeno del desplazamiento interno y sus
consecuencias han sido ampliamente analizados desde diversas perspectivas.
Recientemente, la Corte Constitucional de Colombia dictó una comprensiva sentencia
en la que consideró las acciones de tutela interpuestas por 1150 núcleos familiares
de población desplazada, compuestos principalmente por mujeres cabezas de familia,
personas de la tercera edad y menores de edad, así como algunos indígenas. En
esta sentencia, se refirió a dicha situación de vulnerabilidad de los desplazados en
los siguientes términos:
[…] por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas […] que
se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus
actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras
del territorio nacional” para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno
y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho
internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad,
que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y,
por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades:
“Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que
los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”. En ese mismo
orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del
Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre
muchos otros tópicos de la agenda pública”, dada la incidencia determinante que, por
sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá
este fenómeno sobre la vida nacional234.
175. Los motivos y las manifestaciones de la vulnerabilidad acentuada en los
desplazados han sido caracterizados desde diversas perspectivas. Dicha
vulnerabilidad es reforzada por su proveniencia rural y, en general, afecta con
especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la
mitad de la población desplazadas, niñas y niños, jóvenes y personas de la tercera
edad. La crisis del desplazamiento interno provoca a su vez una crisis de seguridad,
dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o
233
234
Cfr. sentencia C-225/95 de 18 de mayo de 1995, emitida por Corte Constitucional, párr. 33.
Cfr. sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por los representantes,
tomo I, folios 5153 y 5154).
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