114
objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un
lugar230.
169. En el presente caso, los representantes alegaron que el Estado había incurrido
en una violación del artículo 22.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de
las víctimas que representan, debido al desplazamiento interno al que se han visto
forzados. Ciertamente cabe establecer, con base en los hechos reconocidos por el
Estado, que las familias de las víctimas vieron restringida su libertad de movimiento
mientras los paramilitares permanecieron en Mapiripán durante los hechos de julio
de 1997 (supra párr. 96.35). Además, está probado que muchos de los familiares de
las víctimas de Mapiripán se vieron desplazados con posterioridad a la masacre
(supra párrs. 96.63 y 96.64). Sin embargo, en consideración de las circunstancias
del presente caso y la compleja situación de vulnerabilidad que afecta a las personas
que sufren el fenómeno del desplazamiento forzado interno, la Corte estima
necesario analizar la dinámica de dicho fenómeno en el particular contexto del
conflicto armado interno que vive Colombia, antes de determinar si en el presente
caso el Estado ha violado la Convención en perjuicio de los familiares por esta
situación.
170. En el reciente Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname, este Tribunal
estimó que, independientemente de la existencia de legislación sobre la materia en
el Estado demandado, la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la
comunidad Moiwana que habían sido desplazados se encontraba limitada por una
restricción de facto originada en el miedo que sentían por su seguridad y por el
hecho de que el Estado no había efectuado una investigación penal, que los alejaba
de su territorio ancestral. La Corte señaló que el Estado no había establecido las
condiciones ni provisto los medios que permitieran a los miembros de la comunidad
regresar voluntariamente, en forma segura y con dignidad, a sus tierras
tradicionales. Además, el Estado no había realizado una investigación penal efectiva
para poner fin a la impunidad reinante en el caso, situación que les impedía regresar.
Ese conjunto de hechos privó a los miembros de la comunidad que habían sido
desplazados dentro del Estado, así como de aquéllos que todavía se encontraban
exiliados en la Guyana Francesa, de sus derechos de circulación y residencia, por lo
que la Corte declaró al Estado responsable por la violación del artículo 22 de la
Convención en perjuicio de los miembros de esa comunidad231.
171. La Corte considera de particular relevancia para definir el contenido y alcance
del artículo 22 de la Convención en un contexto de desplazamiento interno, el
contenido de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en
1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas232.
172. Además, en la situación de conflicto armado interno colombiano, también
resultan especialmente útiles para la aplicación de la Convención Americana las
regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de
230
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 110, y Caso Ricardo Canese, supra nota
185, párr. 115. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario general no. 27 de 2 de
noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 5 y 19.
231
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párrs. 107 a 121; Ver en igual sentido Caso
Ricardo Canese, supra nota 185, párrs. 113 a 120.
232
Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas,
E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998. Ver también, Caso de la Comunidad Moiwana, supra
nota 4, párrs. 113 a 120.
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