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En igual sentido, el Estado rechaza las narraciones de supuestos hechos anteriores a los
ocurridos entre el 15 y 20 de julio de 1997, los cuales no son objeto del presente caso, y
que fueron expresados por el representante de las presuntas víctimas y sus familiares
durante las audiencias públicas de 7 y 8 de marzo de 2005.
Ni los hechos narrados en los alegatos orales finales de la audiencia ni los que se han
rechazado expresamente contenidos en el escrito constituyen hechos supervinientes, es
decir, que se hubieran presentado con posterioridad a la presentación de la demanda, a
la del escrito de los representantes o a la contestación de la demanda. Por el contrario,
constituyen supuestos hechos nuevos y según fueron presentados, habrían ocurrido con
anterioridad a los hechos objeto del caso y en espacios diferentes. En este orden de
ideas, al esgrimirlos, los representantes desbordan su capacidad, ya que su actuación
está sujeta a los límites fácticos de la demanda de la Comisión, sobre la cual además el
Estado ha aceptado los hechos contenidos en el literal B del Capitulo VI “Los Hechos de
Julio de 1997”.
En el caso […] de Cinco Pensionistas contra Perú, jurisprudencia que sólo tiene efectos
inter partes, en cuanto a la incorporación de otros derechos por parte de los peticionaros
distintos a los comprendidos en la demanda, la […] Corte […] consideró que los
peticionarios pueden invocar tales derechos por ser los individuos los titulares de los
derechos consagrados en la Convención Americana. […] El Estado no comparte en este
aspecto la posición de la […] Corte, por cuanto considera que dicha interpretación va en
contravía de lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Convención, [pues] sólo el Estado o la
Comisión pueden interponer la demanda ante la Corte […]
[Lo anterior] no significa en modo alguno restricción a los individuos en cuanto a que
son éstos los titulares de los derechos. El Sistema Interamericano permite que todas las
alegaciones jurídicas de los peticionarios, en especial sobre los derechos de la
Convención presuntamente vulnerados, sean presentadas desde el trámite ante la
Comisión. No obstante, si bien la demanda no tiene que ser exactamente igual al
Informe de la Comisión, según lo ha dicho la propia Corte, ésta no debe contener
referencias a presuntas violaciones de derechos (Conceptos de violación) que el Estado
no haya conocido durante el trámite ante la Comisión, puesto que se violaría el derecho
a desvirtuarlas en su oportunidad, esto, sin perjuicio de que la Honorable Corte aplique
el principio jura novit curia. […]
En nuestra opinión y con el fin de conservar el equilibro procesal, la certeza jurídica y
garantizar el derecho de defensa, el otorgamiento de la facultad de los representantes
de las víctimas de presentar sus escritos y más aún una demanda o nuevos hechos y
derechos ante la Corte como verdadera parte sustantiva, tendría que ir acompañado de
una modificación del papel de la Comisión como parte en el proceso ante la Corte, de
forma que actuara como verdadero Fiscal (o Ministerio Publico), órgano de supervisión
de la Convención y Auxiliar de la Corte, tal y como se había previsto en la Resolución
1701 [de 2000 de la Asamblea General de la OEA], preservando a la vez los aspectos
fundamentales del Sistema y la distribución de competencias entre los dos órganos.
55.
Además, el Estado enfatizó en que su reconocimiento de responsabilidad se
limitaba a un capítulo de los hechos presentados por la Comisión en la demanda y a
la violación de tres artículos contenidos en la misma, “por constituir la base fáctica y
jurídica del proceso y esto no significa, de ninguna manera, la aceptación de los
hechos nuevos y pretensiones contenidos […] en el escrito de los […]
representantes”.
56.
Ciertamente el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes,
titulado “Demanda de los representantes de los familiares de las víctimas ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.250 ‘Masacre de
Mapiripán’ contra la República de Colombia”, no tiene tal carácter de demanda y en
esos términos lo considera este Tribunal. En efecto, en este caso la Comisión
Interamericana es la que tenía la facultad de iniciar un proceso ante la Corte
mediante la interposición de una demanda strictu sensu, y no los representantes.
Dicho escrito de solicitudes y argumentos tiene el propósito de hacer efectiva la
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