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[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención,
la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y
el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
243. Dicho artículo refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los
principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la
responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito
imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste
por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber
de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación274.
244. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la
violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal
internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el
respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por
las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como
compensación por los daños ocasionados275. La obligación de reparar, que se regula
en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los
beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida
por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno276.
245. Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer
los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del
daño ocasionado en los planos material e inmaterial. Las reparaciones no pueden
implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores277.
246. La Corte no puede dejar de reiterar su consternación por los graves hechos
del presente caso, los cuales tienen una serie de efectos al momento de fijar las
reparaciones. Fue establecido que el modus operandi de la masacre tuvo como
objetivo imposibilitar o dificultar, mediante la destrucción de evidencias, la
amedrentación y el desplazamiento de los habitantes del municipio de Mapiripán, la
identificación de las víctimas ejecutadas y desaparecidas, cuyo número reconocido
por el Estado asciende a aproximadamente 49 personas, de las cuales sólo se
encuentran individualizadas cerca de la mitad. Esto fue consecuencia de las faltas
del Estado en sus deberes de protección de las víctimas y familiares durante la
masacre, de las acciones y omisiones de sus agentes que colaboraron con los
paramilitares, así como de la falta de diligencia por parte del Estado en las
investigaciones, lo que ha propiciado que, hasta la fecha, la mayoría de los familiares
de las demás personas ejecutadas o desaparecidas no hayan siquiera intentado
274
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 146; Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de
2005. Serie C No. 123, párr. 121, y Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No.
121, párr. 87.
275
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr 147; Caso Caesar, supra nota 274, párr. 122, y
Caso Huilca Tecse, supra nota 274, párr. 88.
276
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr 147; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa,
supra nota 12, párr. 181, y Caso Caesar, supra nota 274, párr. 122.
277
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 148; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa,
supra nota 12, párr. 182, y Caso Caesar, supra nota 274, párr. 123.
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