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ya que el Estado, a través de la Red de Solidaridad Social, entregó una
cantidad de dinero a la misma con la que adquirió una vivienda. Además, se
celebró audiencia de conciliación judicial con la señora Sanmiguel;
f)
los bienes de la familia Blanco Giraldo sobre los que se pide
indemnización no han salido del patrimonio de la reclamante, y si lo hicieron,
fueron sustituidos por otros con los cuales guardan equivalencia de valor.
Además, dicha indemnización debe negarse pues ni la señora Nory Giraldo de
Jaramillo ni su hija pueden solicitar que se les declare como beneficiarias de
una reparación, ya que una declaración extrajuicio no es suficiente para
probar una unión marital de hecho, más aún si existe un matrimonio
debidamente celebrado y acreditado;
g)
los documentos presentados para probar la propiedad de los bienes
raíces enumerados de la familia Barrera Cruz, además de no ser los idóneos y
determinados legalmente como plena prueba, no dan elementos necesarios
para tener como cierto el hecho de que tales bienes se encontraban bajo el
dominio de la víctima. Existen anomalías respecto de las mejoras del bien
inmueble que constituyen el daño emergente. Por otro lado, la residencia y la
casa que aún existen en cabeza de la señora Barrera; los familiares de la
víctima no dejaron de percibir –aunque sí se redujeron- las ganancias
producidas por los establecimientos comerciales identificados. Además, la
obligación de alimentos debida a los hijos de la señora Viviana Barrera, no se
encuentra directamente a cargo de los abuelos sino de los padres –como lo
venía haciendo el padre de los menores de edad; en consecuencia, la
eventual indemnización debe reconocerse como una colaboración (lo cual, de
todos modos, no ha sido debidamente delimitada para tener como cierto el
perjuicio);
h)
no está probada la existencia ni pertenencia de los animales de la
familia Caicedo Contreras. Además, no debe darse ninguna indemnización, ya
que los bienes demandados fueron adquiridos con dinero producto de
actividades ilícitas, como el cultivo y tratamiento de sustancias alucinógenas;
i)
ante las inconsistencias presentadas en los documentos y testimonios
sometidos a consideración de la Corte, se solicita a ésta desestime las
solicitudes de indemnización de perjuicios solicitadas para la familia Pinzón
López. Al respecto, hay insuficiencia probatoria de una promesa de compra
venta para proporcionar certeza de la propiedad en relación con dicha familia.
Igualmente, no puede solicitarse como reparación del daño emergente el
pago de una nueva vivienda porque el Estado les repuso con el subsidio
concedido a la señora Luz Mery Pinzón, a través de la Red de Solidaridad
Social y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana
(INURBE);
j)
para la determinación de lucro cesante no deben ser incluidos los
factores de salario mínimo, ingreso probable, doceavas de prima de navidad,
de servicio y de vacaciones, ya que estos sólo se reconocen a empleados que
trabajen permanentemente en una empresa, lo que no ocurría respecto de
estas víctimas.
Además, las bases salariales deben reflejar los índices
certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE);
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