153 ya que el Estado, a través de la Red de Solidaridad Social, entregó una cantidad de dinero a la misma con la que adquirió una vivienda. Además, se celebró audiencia de conciliación judicial con la señora Sanmiguel; f) los bienes de la familia Blanco Giraldo sobre los que se pide indemnización no han salido del patrimonio de la reclamante, y si lo hicieron, fueron sustituidos por otros con los cuales guardan equivalencia de valor. Además, dicha indemnización debe negarse pues ni la señora Nory Giraldo de Jaramillo ni su hija pueden solicitar que se les declare como beneficiarias de una reparación, ya que una declaración extrajuicio no es suficiente para probar una unión marital de hecho, más aún si existe un matrimonio debidamente celebrado y acreditado; g) los documentos presentados para probar la propiedad de los bienes raíces enumerados de la familia Barrera Cruz, además de no ser los idóneos y determinados legalmente como plena prueba, no dan elementos necesarios para tener como cierto el hecho de que tales bienes se encontraban bajo el dominio de la víctima. Existen anomalías respecto de las mejoras del bien inmueble que constituyen el daño emergente. Por otro lado, la residencia y la casa que aún existen en cabeza de la señora Barrera; los familiares de la víctima no dejaron de percibir –aunque sí se redujeron- las ganancias producidas por los establecimientos comerciales identificados. Además, la obligación de alimentos debida a los hijos de la señora Viviana Barrera, no se encuentra directamente a cargo de los abuelos sino de los padres –como lo venía haciendo el padre de los menores de edad; en consecuencia, la eventual indemnización debe reconocerse como una colaboración (lo cual, de todos modos, no ha sido debidamente delimitada para tener como cierto el perjuicio); h) no está probada la existencia ni pertenencia de los animales de la familia Caicedo Contreras. Además, no debe darse ninguna indemnización, ya que los bienes demandados fueron adquiridos con dinero producto de actividades ilícitas, como el cultivo y tratamiento de sustancias alucinógenas; i) ante las inconsistencias presentadas en los documentos y testimonios sometidos a consideración de la Corte, se solicita a ésta desestime las solicitudes de indemnización de perjuicios solicitadas para la familia Pinzón López. Al respecto, hay insuficiencia probatoria de una promesa de compra venta para proporcionar certeza de la propiedad en relación con dicha familia. Igualmente, no puede solicitarse como reparación del daño emergente el pago de una nueva vivienda porque el Estado les repuso con el subsidio concedido a la señora Luz Mery Pinzón, a través de la Red de Solidaridad Social y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE); j) para la determinación de lucro cesante no deben ser incluidos los factores de salario mínimo, ingreso probable, doceavas de prima de navidad, de servicio y de vacaciones, ya que estos sólo se reconocen a empleados que trabajen permanentemente en una empresa, lo que no ocurría respecto de estas víctimas. Además, las bases salariales deben reflejar los índices certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE);

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