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273. Por su parte, las hermanas Pinzón López, Luz Mery, Esther, Paola y María
Teresa, incurrieron en gastos ocasionados por la enfermedad y muerte de su madre,
la señora Teresa López de Pinzón, así como por aquellos causados por el
desplazamiento de algunas de ellas. Además, la señora Mariela Contreras Cruz sufrió
la pérdida de sus tierras y de sus bienes e incurrió en gastos al haber sido
desplazada con su familia.
274. En consideración de las circunstancias del caso, la Corte estima procedente
ordenar al Estado el pago, en equidad, de una indemnización de US $5.000,00 (cinco
mil dólares de los Estados Unidos de América) a Luz Mery Pinzón López, Esther
Pinzón López, Paola Pinzón López y María Teresa Pinzón López y de US $20.000,00
(veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a Mariela Contreras Cruz.
275. Por otro lado, la Comisión y los representantes solicitaron una compensación
por la pérdida de ingresos de los señores Antonio María Barrera Calle, Jaime Riaño
Colorado, Enrique Pinzón López, Jorge Pinzón López, Luis Eduardo Pinzón López, José
Alberto Pinzón López, Gustavo Caicedo Rodríguez, Diego Armando Martínez
Contreras y Hugo Fernando Martínez Contreras (supra párrs. 261 y 262 d).
276. Respecto de los niños Diego Armando Martínez Contreras y Hugo Fernando
Martínez Contreras, mencionados en el párrafo anterior, no hay un hecho cierto que
permita establecer la actividad o profesión que desarrollarían en el futuro. La Corte
considera que la pérdida de ingresos debe estimarse con base en elementos de
prueba que permitan acreditar un perjuicio cierto284.
277. En el caso de las demás víctimas señaladas en el párrafo 274 de esta
Sentencia, si bien consta en algunos casos prueba acerca de las actividades que
realizaban o sus edades (supra párrs. 96.143, 96.146, 96.148 a 96.152, 96.158,
96.160 y 96.161), no existen pruebas suficientes para determinar los ingresos
dejados de percibir al momento de los hechos, por lo que la Corte tomará como
referencia, para una determinación equitativa en el cálculo del daño material
ocasionado por la muerte de dichas personas y de los niños mencionados en el
párrafo anterior, inter alia, el salario mínimo vigente en Colombia, la expectativa de
vida en Colombia en 1997, las circunstancias del caso y, en los casos en que conste,
la edad de las víctimas y la actividad que realizaban285.
278. En consecuencia, la Corte determina en equidad, y con base en las
propuestas del Estado y de los representantes (supra párrs. 264.o) y 263.d)), las
siguientes cantidades por concepto del daño material de las víctimas identificadas
que se indican a continuación:
Antonio María Barrera Calle
Jaime Riaño Colorado
Enrique Pinzón López
Jorge Pinzón López
Luis Eduardo Pinzón López
José Alberto Pinzón López
Gustavo Caicedo Rodríguez
US
US
US
US
US
US
US
$
$
$
$
$
$
$
350.000,00
35.000,00
80.000,00
80.000,00
90.000,00
90.000,00
60.000,00
284
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 288; Caso Molina Theissen,
supra nota 5, párr. 57, y Caso Bulacio, supra nota 193, párr. 84.
285
Cfr. Caso Carpio Nicolle, supra nota 261, párrs. 106 a 109; Caso Tibi, supra nota 16, párr. 236, y
Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 289, Caso 19 Comerciantes, supra nota
190, párr. 240.
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