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octubre de 1999 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9
de diciembre de 1999 (supra párrs. 96.104 y 96.106). Asimismo, declaró la nulidad
de la providencia del 18 de agosto de 1999 (supra párr. 96.92). Finalmente, ordenó
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dentro
de los diez días siguientes a la notificación de dicha sentencia, se resolviera el
conflicto de competencias110.
96.109
El 21 de febrero de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura resolvió dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado,
declarando que el conocimiento de las diligencias correspondía a la jurisdicción penal
ordinaria representada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de
la Nación, donde se dispuso el envío inmediato de la actuación111.
Continuación del proceso ante la jurisdicción penal ordinaria, una vez resuelto
el conflicto de competencia
96.110
El 28 de junio de 2002 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de
Derecho Internacional Humanitario decretó la nulidad de las determinaciones
adoptadas por la jurisdicción penal militar y la causa fue regresada a la jurisdicción
penal ordinaria, quedando incólumes los medios probatorios aducidos y la actuación
adelantada por dicha Unidad. Asimismo, se concedió el beneficio de la libertad
provisional al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, “al concurrir las
exigencias legales previstas en el artículo 365 numerales 4 y 15 del Código de
Procedimiento Penal”112.
96.111
Posteriormente, el apoderado de la parte civil y defensor del Teniente
Coronel Hernán Orozco Castro solicitó ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos
y de Derecho Internacional Humanitario la preclusión de la investigación en su
contra. Asimismo, alegó que el señor Orozco Castro estaba siendo objeto de
amenazas presumiblemente por parte de militares113.
96.112
El 2 de septiembre de 2002 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y
de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación negó la
preclusión de la investigación solicitada a favor del TC (r) Hernán Orozco Castro por
el apoderado de la parte civil y por su defensor contractual (supra párr. 96.111), por
considerar que no se daban los presupuestos legales previstos por el artículo 39 del
Código de Procedimiento Penal que establece las causales genéricas previstas para la
preclusión de la investigación, a saber:
[q]ue la conducta no ha existido, que el sindicado no la ha cometido, que la conducta es
atípica, que esté demostrada una causal de ausencia de responsabilidad y que la
actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse.
110
Cfr. sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001, emitida por la Sala Plena de la Corte
Constitucional (expediente de anexos a la demanda, anexo 60, folios 943 y 1005).
111
Cfr. resolución de 21 de febrero de 2002, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura
(expediente de anexos a la demanda, anexo 55, folios 841 y 857).
112
Cfr. resolución de 28 de junio de 2002, emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos
(expediente de anexos a la demanda, anexo 44, folios 755 y 766).
113
Cfr. resolución de 2 de septiembre de 2002, emitida por la Unidad Nacional de Derechos
Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 45, folios 767 a 769).
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