17 77. El 17 de febrero y el 10 de marzo de 1999 el Estado presentó parte de la información solicitada16. 78. El 7 de enero de 1999 el Director del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría General de la OEA, señor Jean-Michael Arrighi, informó que no se había recibido notificación por parte del Perú de suspensión de garantías en el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de junio de 1994. El 16 de febrero de 1999 el Estado objetó el contenido de la comunicación (supra 50). 79. En el presente caso la Corte aprecia el valor de los documentos presentados por la Comisión y por el Estado, que, por lo demás, no fueron controvertidos ni objetados. Por lo que hace al documento controvertido, ordenado por la Corte como prueba para mejor proveer (supra 50), en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 44 de su Reglamento da fe de un documento emitido por un representante de la Secretaría General de la OEA, que es órgano indicado para informar sobre los elementos consultados. Por lo tanto, el Tribunal ordena su incorporación al acervo probatorio del presente caso17. PRUEBA TESTIMONIAL 80. La Comisión, en su demanda, ofreció la declaración de las siguientes personas como testigos: Héctor Salazar Ardiles, León Carlos Arslanian, Teresa Valdez Escobar, María Angélica Mellado Saavedra, Sandra Cecilia Castillo Petruzzi, Jaime Castillo Navarrete, Juana Ramírez Gonveya, Gloria Cano, Grimaldo Achaui Loaiza y Gabriel Asencio Mansilla. 81. El Estado no ofreció prueba testimonial. En la contestación de la demanda objetó a los testigos Teresa Valdez Escobar, María Angélica Mellado Saavedra, Sandra Cecilia Castillo Petruzzi, Jaime Castillo Navarrete y Juana Ramírez Gonveya, porque “no pueden emitir declaraciones testimoniales válidas sobre aspectos jurídicos de los procedimientos legales, debido a que no tienen la condición de jurisconsultos o licenciados”, además de ser familiares de las supuestas víctimas. En el caso de los testigos Gloria Cano y Grimaldo Achaui, el Perú los objetó por cuanto “su condición de [a]bogados de los ciudadanos chilenos, [coincide con que sean] integrantes de organismos privados que patrocinan diversos casos pendientes contra el Estado [p]eruano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y otros órganos de las Naciones Unidas”, y afirmó que sus declaraciones “resultarían evidentemente parcializadas y tendenciosas, por cuanto les conlleva un interés directo contra el Estado peruano”. 16 Cfr. nota número 7-5-M/211 de 12 de julio de 1993; nota número 7-5-M/082 de 28 de marzo de 1994; nota número 7-5-M/144 de 13 de mayo de 1994; nota número 7-5-M/207 de 19 de julio de 1994; nota número 7-5-M/242-A de 23 de agosto de 1994; nota número 7-5-M/262 de 9 de septiembre de 1994; nota número 7-5-M/271 de 22 de septiembre de 1994; nota número 7-5-M/015 de 23 de enero de 1995; nota número 7-5-M/019 de 24 de enero de 1994; todas remitidas por la Representación Permanente del Perú ante la Organización de los Estados Americanos a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; decreto supremo número 063-DE/CCFFAA, de 13 de septiembre de 1993; ley número 24.150 (establecen normas que deben cumplirse en los estados de excepción en que las fuerzas armadas asumen el control del orden interno en todo o en parte del territorio); Decreto-Ley No. 24.150 entró en vigor el 8 de junio de 1985; Decreto-Ley No. 740 (modifican el artículo 5 de la Ley No. 24.150, a fin de regular las relaciones del Comando Político Militar en las Zonas declaradas en Emergencia con diversas autoridades de su jurisdicción), sancionada el 8 de noviembre de 1991; Decreto Supremo No.036-93-JUS, publicado en El Peruano el día 18 de septiembre de 1994. 17 Cfr. Caso Suárez Rosero Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 20 de enero de 1999, Serie C No. 44, párr. 33.

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