33 Asimismo, la Corte estima necesario examinar en forma manifestaciones efectuadas por las partes en el presente proceso. previa algunas 88. Un primer grupo de manifestaciones que la Corte considera necesario elucidar en este momento se refiere a la inocencia o culpabilidad de los señores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra, Pincheira Sáez y Astorga Valdez con respecto a los delitos que, supuestamente, habrían cometido en el Perú. El Estado manifestó, al respecto, que las supuestas víctimas son culpables de haber perpetrado graves delitos que quedan incursos en traición a la patria. 89. La Corte no está facultada para pronunciarse sobre la naturaleza y gravedad de los delitos atribuídos a las presuntas víctimas. Toma nota de las alegaciones del Estado acerca de esos puntos y manifiesta, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que un Estado “tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad”79, aunque debe ejercerlos dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana. Obviamente, nada de esto conduce a justificar la violencia terrorista --cualesquiera que sean sus protagonistas-- que lesiona a los individuos y al conjunto de la sociedad y que merece el más enérgico rechazo. Además, la Corte recuerda que su función primordial es salvaguardar los derechos humanos en todas las circunstancias. 90. La Corte advierte que tiene atribuciones para establecer la responsabilidad internacional de los Estados con motivo de la violación de derechos humanos, pero no para investigar y sancionar la conducta de los agentes del Estado que hubiesen participado en esas violaciones. Esta es la característica de un tribunal de derechos humanos, que no es un tribunal penal. Al resolver otros casos, la Corte hizo notar que no es un tribunal penal en el sentido de que en su seno pueda discutirse la responsabilidad penal de los individuos80. Esta manifestación es aplicable al presente caso, que no se refiere a la inocencia o culpabilidad de los señores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra, Pincheira Sáez y Astorga Valdez en relación con los delitos que se les atribuyen. Por lo tanto, la Corte determinará las consecuencias jurídicas de los hechos que ha tenido por demostrados dentro del marco de su competencia, señalará si existe o no responsabilidad del Estado por violación de la Convención y no examinará las manifestaciones de las partes sobre la presunta responsabilidad penal de las supuestas víctimas, materia que corresponde a la jurisdicción nacional. 91. En su demanda, la Comisión afirmó que el aislamiento de los condenados y la prohibición de visita de funcionarios consulares violan el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. 92. En la contestación de la demanda, el Estado manifestó que “siempre ha brindado todas las facilidades a los funcionarios consulares extranjeros para que visiten a las personas de su respectiva nacionalidad y que se encuentren en calidad de detenidos por la comisión de cualquier delito dentro del territorio nacional”. El Estado afirmó, además, que este extremo no fue objeto de discusión en el trámite del caso ante la Comisión Interamericana. 79 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 154. 80 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 134; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 3, párr. 71.

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