37
las “condiciones y procedimientos para esa adquisición [son] predominantemente del
derecho interno”82.
100. Esta Corte ha indicado que el derecho a la nacionalidad contemplado en el
artículo 20 recoge un doble aspecto: por una parte “significa dotar al individuo de un
mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través
de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; [por otra, implica]
protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese
modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos
derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo”83.
101. La Corte ha manifestado “que el derecho internacional impone ciertos límites
a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación
de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las
exigencias de la protección integral de los derechos humanos”, pues la nacionalidad
“reviste el carácter de un derecho de la persona humana”84, sentido que no sólo ha
quedado plasmado a nivel regional, sino también en el artículo 15 de la Declaración
Universal.
102. En el caso en estudio, la nacionalidad de los ciudadanos chilenos no se ha
puesto en entredicho. En ningún momento se ha cuestionado o afectado su derecho
a esa nacionalidad, ni se ha pretendido crear o imponer, artificialmente, entre el Perú
y los inculpados el vínculo característico de la relación de nacionalidad, con los
consiguientes nexos de lealtad o fidelidad. Cualesquiera consecuencias jurídicas
inherentes a ella, existen solamente con respecto a Chile y no al Perú y no se alteran
por el hecho de que se aplique un tipo penal denominado traición a la patria, lo cual
sólo plantea el problema de un nomem juris que el Estado utiliza en su legislación, y
sin que ello suponga que los inculpados adquieran deberes de nacionalidad propios
de los peruanos.
103. Por todo lo expuesto, la Corte declara que en el presente caso no se violó el
artículo 20 de la Convención.
IX
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7.5
(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)
104.
El artículo 7 de la Convención Americana dispone, en su inciso 5, que
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable
o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su
82
Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización,
Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 35- 36, en igual sentido, vid.
Nottebohm Case (second phase), Judgment of April 6th, 1955, I.C.J. Reports 1955, pág. 24.
83
Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización,
supra nota 82, párrs. 34.
84
Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización,
supra nota 82, párrs. 32- 33.
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