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Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas:
[...]
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de
ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor;
144.
Argumento de la Comisión:
el artículo 18 del Decreto-Ley No. 25.475 y el artículo 2.c del Decreto-Ley No.
25.744 violan el derecho de toda persona a ser asistida por el abogado de su
elección, establecido en el artículo 8.2.d de la Convención, porque prohíbe
que los abogados defensores tengan a su cargo, simultáneamente, más de un
caso correspondiente a delitos previstos en esos decretos. Si bien las
disposiciones citadas fueron modificadas por el Decreto-Ley No. 26.248, éste
no se aplicó al caso en estudio y, por el contrario, dicha reforma “demuestra
el reconocimiento por parte del gobierno de los vicios” de la legislación
modificada.
145.
Argumentos del Estado:
a)
las supuestas víctimas así como su abogado de oficio nombrado para
el caso tuvieron participación en las diligencias policiales. Ante el juez
de instrucción militar “los ciudadanos chilenos fueron asesorados por el
[a]bogado [d]efensor de [o]ficio en razón de haber señalado éstos que
no habían contratado abogados en forma particular”; y
b)
las
supuestas
víctimas
“fueron
juzgadas
cumpliéndose
escrupulosamente las garantías procesales establecidas en la
legislación peruana, en especial las relativas al debido proceso y al
derecho de defensa”.
146. La Corte considera, tal y como ha quedado demostrado, que de conformidad
con la legislación vigente en el Perú, las víctimas no pudieron contar con asistencia
legal desde la fecha de su detención hasta su declaración ante la DINCOTE, cuando
se les nombró un defensor de oficio. Por otra parte, cuando los detenidos tuvieron la
asistencia de los abogados de su elección, la actuación de éstos se vio limitada
(supra 141).
147. La disposición que niega la posibilidad de que un mismo defensor asista a más
de un inculpado, limita las alternativas en cuanto a la elección del defensor, pero no
significa, per se, una violación del artículo 8.2.d de la Convención.
148. Sin embargo, en casos en que, como en el presente, ha quedado demostrado
que los abogados defensores tuvieron obstáculos para entrevistarse privadamente
con sus defendidos, la Corte ha declarado que hay violación del artículo 8.2.d de la
Convención94.
149. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.d de
la Convención.
94
Caso Suárez Rosero, supra nota 80, párrs. 79 y 83.
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