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Si bien el proceso penal debe ser público, y así lo considera también la Constitución
Política del Perú, la publicidad de un proceso como el que se entabló a los ciudadanos
chilenos, o como el que deba entablarse, no puede ser necesariamente público y las
circunstancias que rodean el caso han debido llevar a interpretar la salvedad que
hace el acotado numeral 5 del artículo 8 de la Convención.
Por último, disiento de la sentencia en cuanto declara que el Estado ha violado el
artículo 5 de la Convención, por las siguientes consideraciones:
1.
El Estado Peruano junto con las normas de excepción que con carácter
intimidatorio dictó para sofocar la violencia terrorista y promover la pacificación del
país, dictó también normas de ejecución penal relativas al tratamiento que debían
recibir los condenados por delito de terrorismo agravado en la modalidad de traición
a la patria. Estas normas legales y reglamentarias como cualesquiera otra que se
dicta en el Perú, deben publicarse para entrar en vigencia, por lo que llegan a ser de
dominio público.
2,
Son estas normas las que, en mi opinión, ha debido tener en
consideración la sentencia, más no las declaraciones testimoniales de los abogados
de dos ciudadanos chilenos que dieron una versión puramente referencial y restarle
todo mérito a la declaración testimonial prestada por el abogado chileno Salazar
Ardiles que, a mi juicio, hizo afirmaciones temerarias sin ningún fundamento de
verdad, máxime si en su misma declaración reconoció que el conocimiento que tenía
del régimen de tratamiento a los condenados era meramente referencial.
Fernando Vidal Ramírez
Juez ad hoc
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
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