63 a) se tuvo que “implementar una legislación penal excepcional para hacer frente a la irracional violencia de organizaciones terroristas”, entre las que estaba el MRTA. El Estado instituyó transitoriamente, a través del Decreto-Ley No. 25.418, el “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”, teniendo como meta inmediata “pacificar al país dentro de un marco jurídico que garantice la aplicación de sanciones drásticas a los terroristas” y con el fin último de alcanzar la paz y el orden interno. En este contexto se aprobaron los Decretos-Leyes Nos. 25.475 y 25.659; b) debe declararse sin sustento la demanda, porque si bien el Estado reconoce que “aplicó una legislación rígida y drástica, lo hizo en aplicación de las garantías judiciales mínimas de respeto al debido proceso y a la protección judicial, considerado, como uno de los elementos imprescindibles que tuvo el Perú para enfrentar a las organizaciones subversivas que asolaban el país”; c) a nivel interno dicha legislación peruana no ha sido impugnada y continúa vigente; y d) el marco legal en discusión se encontraba en vigencia “mucho antes de la detención y del procesamiento de los ciudadanos involucrados. [...] No obstante lo cual, una vez detenidos y procesados, tuvieron acceso a las garantías judiciales mínimas que exigen los casos excepcionales de emergencia en los principales instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”. 204. Tal como lo ha señalado este Tribunal, está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda la sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan resultar los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Existe un amplio reconocimiento de la primacía de los derechos humanos, que el Estado no puede desconocer sin violentar. 205. Como la Corte ha sostenido, los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ésta110. La Corte ha establecido que una norma puede violar per se el artículo 2 de la Convención, independientemente de que haya sido aplicada en el caso concreto111. 206. La Corte sostiene que el Estado, al someter a las víctimas del presente caso a procedimientos en los que se violan diversas disposiciones de la Convención Americana, ha incumplido su deber de “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y [de] garantizar su libre y pleno ejercicio”, como dispone el artículo 1.1 de la Convención. 110 Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 de 16 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 36, Caso Suárez Rosero, supra nota 80, párr. 97. 111 Caso Suárez Rosero, supra nota 80, párr. 98.

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