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Esta Corte ha declarado que las normas internas que hacen aplicable a civiles la
justicia militar son violatorias de los preceptos de la Convención Americana. Por ello
el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para reformar dichas normas y
asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convención a todas las personas
que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna114.
223. En cuanto a la solicitud de la Comisión en el sentido de que se indemnice a las
víctimas, la Corte considera que el Estado debe cubrir a los familiares de las víctimas
los gastos y las costas que han realizado con ocasión de este proceso. A este efecto,
el Tribunal, aplicando criterios de equidad, estima dichas costas y gastos en una
cantidad total de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América),
o su equivalente en moneda nacional peruana. En consecuencia, se cubrirán
US$2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a cada
uno de los cuatro grupos familiares de que se trata.
224. Para cumplir con lo ordenado en el párrafo anterior, la Corte estima oportuno
requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que determine cuáles
son los familiares de las víctimas que realizaron costas y gastos con ocasión de este
proceso y que informe sobre ello al Estado a efectos de que éste realice los pagos
correspondientes.
225. En cuanto a otras formas de reparación, la Corte estima que la presente
sentencia constituye, en sí misma, una forma de reparación y satisfacción moral de
significación e importancia para las víctimas y sus familiares115.
XVII
PUNTOS RESOLUTIVOS
226.
Por tanto,
LA CORTE
por unanimidad,
1.
declara que el Estado no violó, en el presente caso, el artículo 20 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
por unanimidad,
2.
declara que el Estado violó el artículo 7.5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
por siete votos contra uno,
3.
declara que el Estado violó el artículo 9 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Disiente el Juez Vidal Ramírez.
por unanimidad,
114
115
Caso Suárez Rosero, supra nota 80, párr. 87.
Caso Suárez Rosero, Reparaciones; supra nota 17, párr. 72.
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