2
condenados a cadena perpetua bajo el cargo de ser autores del delito de traición a
la patria conforme al Decreto-Ley No. 25.659.
La Comisión solicitó además que se “declare [...] que el Estado peruano debe reparar
plenamente” a las supuestas víctimas por el “grave daño -material y moral- sufrido
por ellas y, en consecuencia, [se] ordene al Estado peruano decretar su inmediata
libertad y [que] los indemnice en forma adecuada”. Asimismo solicitó que el Estado
pague “las costas y gastos razonables de las [supuestas] víctimas y sus familiares en
el caso”.
II
COMPETENCIA
2.
El Perú es
1978 y aceptó la
consecuencia, la
Convención, para
Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de
competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. En
Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la
conocer sobre el fondo del presente caso.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
3.
El 28 de enero de 1994 la señora Verónica Reyna, Jefa del Departamento
Jurídico de la organización chilena Fundación de Ayuda Social de las Iglesias
Cristianas (en adelante “FASIC”), presentó la primera denuncia correspondiente a
este caso. El 29 de junio de 1994 la Comisión transmitió al Estado las partes
pertinentes de la denuncia y le solicitó que suministrara información sobre los hechos
materia de dicha comunicación dentro de un plazo de noventa días; además, le pidió
que enviase información referente al agotamiento de los recursos internos.
4.
El 26 de agosto de 1994 un segundo grupo de denunciantes aportó nuevos
antecedentes relacionados con la denuncia, y el 29 de septiembre de 1994 reiteró su
denuncia. El 18 de noviembre de 1994 dicho grupo de peticionarios solicitó que se
incluyera en el caso al señor Alejandro Astorga Valdez. El 22 de noviembre de 1994
la Secretaría de la Comisión informó telefónicamente al mismo grupo que necesitaba
contar con un poder o una autorización de los primeros peticionarios para que
pudiera ser incluido como copeticionario en el caso.
5.
El 14 de septiembre de 1994 el Estado presentó información, acompañando
copia del oficio No. 534-S-CSJM del Consejo Superior de Justicia Militar de 1 de los
mismos mes y año. En dicho informe se consignaba que
se siguió Causa No. 078-TP-93-L, [contra Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez y
Mellado Saavedra] ante el Juzgado Militar de la [Fuerza Aérea del Perú en
adelante “FAP”], por el delito de Traición a la Patria habiéndoseles impuesto
pena privativa de libertad de Cadena Perpetua al haber quedado acreditada su
responsabilidad en la comisión del indicado ilícito penal.
El Estado agregó, además, que los tribunales peruanos eran “competentes para
conocer los delitos que se cometen dentro del territorio nacional[,] como expresión
de su soberanía”, y que su ley penal era aplicable independientemente de la
nacionalidad del autor del delito y de su domicilio. Señaló, asimismo, que el tipo