4
12.
El 14 de junio de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisión que adoptara
medidas cautelares en favor de las supuestas víctimas, debido a la posibilidad de que
éstas fueran trasladadas a un centro de reclusión “inhabitable”. La Comisión solicitó
información sobre este asunto al Estado, de conformidad con la ejecutoria del
Tribunal Supremo Militar Especial, el cual dispuso que la condena de cadena
perpetua debería ser cumplida en el Penal de Yanamayo, en Puno. Mediante nota de
16 de julio de 1996, el Estado informó que “no existía disposición alguna para
trasladar a los internos de nacionalidad chilena” a otro centro penitenciario.
13.
El 19 de noviembre de 1996 la Comisión informó al Estado que en su 93º
Período de Sesiones había considerado admisible el caso No. 11.319 y se puso a
disposición de las partes para llegar a una solución amistosa. El 6 de febrero de
1997 el Estado rechazó la propuesta de solución amistosa, basándose en que las
supuestas víctimas “fueron procesad[a]s, sentenciad[a]s y condenad[a]s de
conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley No. 25659 y el
Decreto Ley No. 25708”, que regulan el delito de traición a la patria y el
procedimiento correspondiente.
Además, señaló que se habían observado las
normas del debido proceso y el principio de territorialidad establecido en el artículo 1
del Código Penal peruano.
14.
El 17 de diciembre de 1996 la Comisión recibió un informe del Consejo
Supremo de Justicia Militar del Perú, en el que se señalaba que los tribunales
peruanos eran competentes para conocer los casos seguidos contra las supuestas
víctimas, ya que los delitos imputados a éstas se cometieron en la jurisdicción
peruana, y en virtud de que “la territorialidad de la ley penal es independiente de la
nacionalidad del autor”. Además, el Estado señaló que en dichos casos se observó el
debido proceso, la instancia plural, la tutela jurisdiccional y la motivación de las
resoluciones.
15.
El 18 de diciembre de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisión que
adoptara medidas cautelares para resguardar la integridad física de las supuestas
víctimas, tomando en cuenta las circunstancias derivadas del “secuestro de
numerosas personas en la residencia del Embajador del Japón, en el Perú” por
miembros del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (en adelante “MRTA”), con el
que aquéllas habían sido relacionadas.
16.
El 11 de marzo de 1997 la Comisión aprobó el Informe 17/97, en cuya parte
final señaló
[...]
86.
Que el Estado del Perú, al haber condenado a Jaime Francisco
Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Saéz, Lautaro Enrique Mellado
Saavedra y Alejandro Astorga [Valdez], conforme a los Decretos Ley No.
25.475 y No. 25.659, ha violado las garantías judiciales que establece el
artículo 8, párrafo 1 así como los derechos a la nacionalidad y a la protección
judicial reconocidos respectivamente en los artículos 20 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos [...], en conexión con el artículo 1.1. de
la misma.
87.
Que el delito de traición a la patria que regula el ordenamiento
jurídico del Perú, viola principios de derecho internacional universalmente
aceptados, de legalidad, debido proceso, garantías judiciales, derecho a la
defensa y derecho a ser oído por tribunales imparciales e independientes; y en
consecuencia,