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imparcial, pues las funciones de instrucción y juzgamiento se asumen y
desempeñan por una misma persona, titular o componente de un
determinado órgano jurisdiccional;
e)
los miembros de los tribunales son designados por las jerarquías
militares, lo cual supone que para el ejercicio de la función jurisdiccional
dependan del Poder Ejecutivo, y esto sería comprensible sólo si juzgasen
delitos de orden militar. Si bien la Ley Orgánica de Justicia Militar establece
en su título preliminar la autonomía de la función jurisdiccional, otras normas
del mismo cuerpo legal establecen su dependencia del Poder Ejecutivo y la
ausencia en sus cuadros de profesionales del derecho.
La citada ley
establece, en su artículo 23, que el Ministro del sector pertinente designa a
los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar. En la práctica, los
jueces militares siguen estando subordinados a sus superiores y deben
respetar la jerarquía militar establecida. Por estas razones, dichos tribunales
no “ofrece[n] garantías de imparcialidad e independencia para los civiles, toda
vez que los jueces militares actúan bajo una lógica militar y de acuerdo a sus
principios”;
f)
la figura del juez natural “impone la inderogabilidad y la
indisponibilidad de las competencias; esto es, la reserva absoluta de ley y la
no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales”. En el caso
peruano, el nomen iuris de traición a la patria es un elemento utilizado para
“dar apariencia de legalidad a esta alteración discrecional” y desplazar la
competencia hacia el fuero militar, sustrayendo la misma al juez natural. La
existencia del juez natural “no es dependiente exclusivamente de que haya
una ley, [...] el juez natural es un concepto, que desde el punto de vista del
derecho internacional, necesita satisfacer los requisitos del artículo 8, entre
otros, de la Convención Americana”; y
g)
el Decreto-Ley No. 25.475 establece en su artículo 15 inciso 1, que
aquellos militares que intervengan en el conocimiento de delitos de terrorismo
mantendrán en secreto su identidad; consecuentemente, las resoluciones y
sentencias no llevan ni firma ni rúbrica. La utilización de los tribunales “sin
rostro” ha negado a los imputados el derecho a ser juzgados por un tribunal
independiente e imparcial, el derecho a defenderse y el derecho al debido
proceso. Este tipo de juzgamiento afecta la posibilidad de que el procesado
conozca si el juez es competente e imparcial.
126.
Argumentos del Estado:
a)
durante el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional se
aprobaron los Decretos-Leyes Nos. 25.475 y 25.659.
“Posteriormente
alcanzó consagración constitucional la competencia del fuero militar para el
conocimiento de procesos contra civiles en los casos taxativa y expresamente
señalados en el artículo 173 de la Constitución de 1993”. El artículo 139 de la
Constitución Política vigente en el Perú estableció la independencia
jurisdiccional y, consecuentemente, la del fuero privativo militar, y señaló que
las disposiciones de la jurisdicción militar “no son aplicables a los civiles, salvo
en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley
determina”;
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