44 imparcial, pues las funciones de instrucción y juzgamiento se asumen y desempeñan por una misma persona, titular o componente de un determinado órgano jurisdiccional; e) los miembros de los tribunales son designados por las jerarquías militares, lo cual supone que para el ejercicio de la función jurisdiccional dependan del Poder Ejecutivo, y esto sería comprensible sólo si juzgasen delitos de orden militar. Si bien la Ley Orgánica de Justicia Militar establece en su título preliminar la autonomía de la función jurisdiccional, otras normas del mismo cuerpo legal establecen su dependencia del Poder Ejecutivo y la ausencia en sus cuadros de profesionales del derecho. La citada ley establece, en su artículo 23, que el Ministro del sector pertinente designa a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar. En la práctica, los jueces militares siguen estando subordinados a sus superiores y deben respetar la jerarquía militar establecida. Por estas razones, dichos tribunales no “ofrece[n] garantías de imparcialidad e independencia para los civiles, toda vez que los jueces militares actúan bajo una lógica militar y de acuerdo a sus principios”; f) la figura del juez natural “impone la inderogabilidad y la indisponibilidad de las competencias; esto es, la reserva absoluta de ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales”. En el caso peruano, el nomen iuris de traición a la patria es un elemento utilizado para “dar apariencia de legalidad a esta alteración discrecional” y desplazar la competencia hacia el fuero militar, sustrayendo la misma al juez natural. La existencia del juez natural “no es dependiente exclusivamente de que haya una ley, [...] el juez natural es un concepto, que desde el punto de vista del derecho internacional, necesita satisfacer los requisitos del artículo 8, entre otros, de la Convención Americana”; y g) el Decreto-Ley No. 25.475 establece en su artículo 15 inciso 1, que aquellos militares que intervengan en el conocimiento de delitos de terrorismo mantendrán en secreto su identidad; consecuentemente, las resoluciones y sentencias no llevan ni firma ni rúbrica. La utilización de los tribunales “sin rostro” ha negado a los imputados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, el derecho a defenderse y el derecho al debido proceso. Este tipo de juzgamiento afecta la posibilidad de que el procesado conozca si el juez es competente e imparcial. 126. Argumentos del Estado: a) durante el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional se aprobaron los Decretos-Leyes Nos. 25.475 y 25.659. “Posteriormente alcanzó consagración constitucional la competencia del fuero militar para el conocimiento de procesos contra civiles en los casos taxativa y expresamente señalados en el artículo 173 de la Constitución de 1993”. El artículo 139 de la Constitución Política vigente en el Perú estableció la independencia jurisdiccional y, consecuentemente, la del fuero privativo militar, y señaló que las disposiciones de la jurisdicción militar “no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina”;

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