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a)
no se refirió a este punto en su contestación de la demanda;
b)
señaló que el testigo Héctor Salazar Ardiles, quien declaró ante la
Corte sobre las condiciones de las supuestas víctimas en el Penal de
Yanamayo, constituía un testigo de oídas (supra 85.c); y
c)
posteriormente afirmó que las supuestas víctimas no habían
permanecido en aislamiento celular, debido a la imposibilidad de implementar
esta medida por falta de infraestructura en el penal. Con la misma
comunicación, el Estado presentó una relación de las visitas recibidas por las
presuntas víctimas durante 1998.
192.
En el presente caso, el ciudadano chileno Jaime Francisco Castillo Petruzzi
estuvo incomunicado en poder de la autoridad administrativa, durante 36 días, hasta
ser puesto a disposición judicial. Por su parte, los señores Pincheira Sáez, Astorga
Valdez y Mellado Saavedra, estuvieron 37 días en las mismas condiciones. Este
hecho, sumado a lo señalado en los alegatos de la Comisión, no controvertido por el
Estado, de acuerdo con los cuales dichas personas eran presentadas a las diligencias
de declaración ante las autoridades judiciales -vendadas o encapuchadas,
‘amarrocadas’ o ‘engrilletadas’- constituye per se una violación al artículo 5.2 de la
Convención.
193. Además, el 7 de enero de 1994, los señores Castillo Petruzzi, Mellado
Saavedra y Pincheira Sáez fueron condenados en primera instancia a cadena
perpetua, por habérseles encontrado culpables del delito de traición a la patria. Esta
condena fue confirmada en última instancia el 3 de mayo de 1994. En esta
oportunidad se condenó a la misma pena al señor Alejandro Astorga Valdez. La
sentencia de primera instancia establece, además, las condiciones de la reclusión,
entre ellas, “aislamiento celular y continuo durante el primer año de la detención y
luego con trabajo obligatorio, pena que deberán cumplir [las supuestas víctimas] en
celdas unipersonales que el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario designe”.
194. La Corte ha establecido que el “aislamiento prolongado y la incomunicación
coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la
integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad
inherente al ser humano”105.
195. La Corte ha dicho, también, que en “los términos del artículo 5.2 de la
Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de
detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el
derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como
responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de
los detenidos”106. La incomunicación ha sido concebida como un instrumento
excepcional por los graves efectos que tiene sobre el detenido, pues “el aislamiento
del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y
perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y
acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles”107.
105
Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 156; Caso Godínez Cruz , supra nota 19, párr. 164;
Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 19, párr. 149.
106
Caso Neira Alegría y Otros, supra nota 104, párr. 60.
107
Caso Suárez Rosero, supra nota 80, párr. 90.
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