2 CONSIDERANDO: 1. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 2. que: Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento dispone, en lo conducente, [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 3. Que existen indicios suficientes sobre los hechos alegados para ordenar las medidas provisionales. 4. Que la Comisión ha informado a la Corte que los actos de intimidación y agresión contra la señora Cardó Guarderas forman parte de un patrón de hostigamiento sistemático que tiene su origen en el trámite del presente caso ante el Sistema interamericano. Además, de conformidad con los documentos que están en poder de la Corte, la gravedad de la situación de la señora Cardó Guarderas habría sido reconocida por autoridades del Estado mismo (supra, visto 4). En consecuencia, las evidencias presentadas sobre las amenazas y actos contra la señora Cardó Guarderas otorgan a su situación y a la de sus hijos, prima facie, las características de extrema gravedad y urgencia requeridas para ordenar la adopción de medidas provisionales. 5. Que el caso Cesti Hurtado está bajo conocimiento de la Corte y que es deber de ésta evitar daños irreparables a las personas, lo cual supone, en la presente instancia, velar por la completa seguridad de la supuesta víctima y de sus familiares (Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 1995; Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Guatemala en el caso Blake; Corte I.D.H., Medidas Provisionales - Compendio: 1987 - 1996, Serie C No.1, p. 140, considerando quinto). 6. Que, por todo lo anterior, es pertinente ordenar al Estado que adopte medidas de protección en favor de la esposa e hijos de la supuesta víctima en el presente caso y, posteriormente, estudiar periódicamente si las medidas tomadas son suficientes y adecuadas. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento, DECIDE: 1. Requerir al Estado del Perú que adopte las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la integridad física y psíquica de los señores Carmen Judith Cardó Guarderas, Margarita del Carmen Cesti Cardó y Gustavo Cesti Cardó.

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