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Exposición”, la Municipalidad de dicha ciudad propuso cambiar la ubicación del busto
al Parque “Las Maravillas”, sin la aceptación de los familiares de la víctima. Los
representantes, al igual que la Federación de Trabajadores, remitieron varias cartas
al alcalde de Lima y a la agente del Estado para el presente caso, entre otros, para
señalar “el desacuerdo de los familiares con la ubicación del busto en dicho parque,
por ser un lugar inseguro, en donde [podía] ser destruido o maltratado y por no ser
propicio para la realización de homenajes públicos a Pedro Huilca Tecse”. Asimismo,
los familiares rechazaron las propuestas para la localización del busto en varios
lugares ofrecidos por las autoridades municipales de los distritos de Breña, San Juan
de Miraflores y Villa El Salvador, considerando que éstos no eran adecuados para
tales fines. Por último, los familiares propusieron que se concretara la propuesta
original del Municipio de Lima para ubicar el busto en el Parque “La Exposición”. Lo
anterior se puso en consideración del Estado y los familiares esperaban obtener una
respuesta al respecto;
g)
en relación con la obligación de brindar atención y tratamiento psicológico a
los familiares de la víctima, dicha atención psicológica se había visto obstaculizada.
La atención psicológica de los familiares de la víctima fue tramitada por el Ministerio
de Salud en el hospital Honorio Delgado-Hideyo Noguchi, institución en la que
atendieron a los señores Martha Flores Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores y Julio
Cesar Escobar Flores, pero, en razón de que entre cita y cita transcurría mucho
tiempo, abandonaron el tratamiento. La niña Indira Isabel Huilca Flores y la señora
Flor de María Huilca Gutiérrez no asistieron a sus citas. Dado que la escasa
regularidad de las citas era un obstáculo para recibir la atención psicológica
adecuada, los familiares de la víctima expresaron su deseo de dialogar con el Estado
sobre la manera de agilizar la atención psicológica brindada por el hospital
seleccionado por el Estado o bien para que la atención fuera brindada por otra
institución, como el Centro de Atención Psicosocial. Aunque su cumplimiento fue
iniciado después del plazo previsto en la Sentencia y las citas no habían tenido una
regularidad adecuada, reconocieron que el Estado había adoptado medidas para
brindar el tratamiento ordenado por la Corte. Sin embargo, dado que la atención
psicológica no había sido llevada a cabo con la regularidad que esperaban,
consideraron que el Estado había dado cumplimiento parcial a esta medida de
reparación; y
h)
acerca del pago de las indemnizaciones pecuniarias determinadas por el
Tribunal, por concepto de daño inmaterial y material, dado que todos los
beneficiarios recibieron el monto correspondiente a dicha indemnización dentro del
primer trimestre fiscal de 2006, y que el Estado había cumplido con efectuar la
constitución del fideicomiso a favor de la menor de edad Indira Isabel Huilca Flores,
dieron “por cumplida esta medida”. En el caso de José Carlos Huilca Flores, no fue
necesario constituir un fideicomiso ya que alcanzó la mayoría de edad en el 2005 y,
en consecuencia, el pago se efectuó directamente a éste.
4.
La comunicación presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 4 de mayo de 2006, mediante
la cual observó:
a)
en relación con la obligación de investigar efectivamente los hechos del
presente caso, que:
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