-4- 8. En cuanto a las declaraciones testimoniales de los señores Jorge Santos y Benedicto Tenas, el Estado señaló en la contestación y lo reiteró en sus observaciones a las listas definitivas, que la primera no haría alusión a los hechos ocurridos en el centro de privación de libertad “El Infiernito”, y que la segunda haría alusión a temas de detenciones ilegales y arbitrarias y de tortura mismos que según el Estado son actos que no fueron practicados en el presente caso, por lo que la declaración testimonial no ofrece aclarar el tema objeto del presente caso. Además, indicó que los testigos únicamente podrán exponer las relaciones con los familiares y los momentos compartidos, no así, los hechos ocurridos en el presente caso. En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte denegar dichas declaraciones. 9. En cuanto a las observaciones del Estado con respecto a “las declaraciones que partirán de supuestos fácticos que no tienen relación con el caso”, el Presidente recuerda que corresponderá al Tribunal en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y con base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica9. Cuando se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso10. Con respecto a las observaciones que indican que los testigos “únicamente podrán exponer las relaciones con los familiares y los momentos compartidos, no así, los hechos ocurridos en el presente caso”, esta Presidencia recuerda que cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante la Corte puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración11. 10. Asimismo, esta Presidencia estima que lo planteado por el Estado se relaciona con el valor o peso probatorio de los testimonios propuestos en relación con los hechos establecidos en el marco fáctico del presente caso, por lo que no afecta su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte. Por ende, esta Presidencia admite la prueba testimonial de los señores Jorge Santos y Benedicto Tenas, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión (infra puntos resolutivos 1 y 4). Una vez que esta prueba sea diligenciada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime pertinentes. A.2. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por las representantes 11. En cuanto a la prueba pericial, las representantes ofrecieron los dictámenes Cfr. Caso Cepeda Vargas vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de diciembre de 2009. Convocatoria a audiencia, Considerando 14; y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 26 de mayo de 2015. Convocatoria a audiencia, Considerando. 38. 9 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 9, 10 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de julio de 2010. Convocatoria a audiencia. considerando 21, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 13 de diciembre de 2017. Convocatoria a audiencia, Considerando 8. 11

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