4 17. El Estado alega además que la legislación argentina prevé los traslados por acercamiento familiar a otras unidades y las visitas extraordinarias. Por lo que el contacto de cualquier interno con su núcleo familiar estaría garantizado. En este sentido, el Estado aduce que los traslados al ser actos administrativos están sujetos al control judicial, y que en tal sentido los peticionarios no habrían probado que accionaron judicialmente, por lo que su reclamo ante la CIDH devendría inadmisible. 18. Asimismo, se alega que el reclamo presentado ante la Comisión Interamericana ha devenido inoficioso, toda vez que a agosto de 2009 las siguientes alegadas víctimas habrían salido en libertad: Cristian Eduardo Crespo, Julio Eduardo Gómez, Néstor Rolando López, Néstor Zacarías Pardo, Hugo Alberto Blanco y Miguel Ángel González Mendoza, habrían egresado en libertad. 19. En cuanto a José Heriberto Muñoz Zabala, se informa que es de nacionalidad chilena, por lo que nunca habría recibido visitas ni en Neuquén, ni en ninguna de las otras localidades donde ha estado alojado. Además, que a agosto de 2009 se encontraba en la Unidad No. 7 (provincia de Chaco). En cuanto a Juan Pablo Lucero, se informó que a agosto de 2009 estaba alojado en la Unidad No. 6 de Rawson (provincia de Chubut), que recibe visitas de su madre y que no ha solicitado traslado a la provincia de Neuquén. Ambos, Muñoz Zabala y Lucero, estarían ya en la fase de confianza, última del régimen de progresividad. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia 20. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado argentino se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Argentina es Estado parte en la Convención Americana desde el 9 de mayo de 1984, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de la República de Argentina, Estado Parte en dicho tratado. 21. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Agotamiento de los recursos internos 22. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional. 23. En el presente caso, el Estado aduce en términos generales que de la presentación de los peticionarios no consta acción judicial alguna intentada para tutelar los derechos que se denuncian como vulnerados. 24. Corresponde entonces a la Comisión determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos con respecto de cada una de las alegadas víctimas. En este sentido, surge del expediente:

Select target paragraph3