4 Adicionalmente, este Tribunal destaca que para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, incluso en relación con actuaciones de terceros particulares o grupos armados irregulares de cualquier naturaleza 7. 9. El Tribunal advierte que los representantes no han presentado información sobre los demás beneficiarios y que el Estado no ha presentado información de ningún tipo. Sin la debida información esta Corte no puede efectivamente valorar la ejecución de las medidas provisionales ordenadas. La Corte recuerda que la oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo las medidas ordenadas es fundamental para evaluar el cumplimiento de la las mismas, y constituye una obligación de carácter dual que requiere la presentación oportuna de un documento con la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación8. 10. En consecuencia, y tomando en consideración los graves hechos que han ocurrido durante la vigencia de las presentes medidas provisionales, así como la falta de información oportuna por parte del Estado, la Corte estima pertinente que el Estado remita información actual, completa y pormenorizada sobre la evolución de las medidas adoptadas en su conjunto y su impacto en la erradicación de la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios, efectuando análisis de riesgo a los beneficiarios. Asimismo, la Comisión Interamericana y los representantes podrán remitir sus observaciones y la información que consideren pertinente a este propósito. El Estado debe continuar realizando las gestiones pertinentes para que las medidas provisionales se planifiquen e implementen con la participación de los representantes de los beneficiarios. Dicha información deberá ser presentada por el Estado en el plazo indicado en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución y por los representantes en el plazo dispuesto en el punto resolutivo tercero. La Comisión podrá presentar las observaciones que estime pertinentes en el plazo para observaciones dispuesto en el punto resolutivo cuarto. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31 del Reglamento de la Corte, RESUELVE: 1. Mantener las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sus Resoluciones de 23 de noviembre de 2004, 29 de junio y 22 de septiembre de 2005, 4 de febrero y 25 de noviembre de 2010, 21 de febrero y 5 de julio de 2011 y 13 de febrero y 30 de mayo de 2013. 2. Requerir al Estado que, a más tardar, el 30 de junio de 2021, presente un informe sobre el estado de implementación de las medidas provisionales para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de los beneficiarios, de conformidad con el Considerando 10 de la presente Resolución. Con posterioridad a la presentación de dicho informe, el Estado deberá continuar Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2002, Considerando 11, y Asunto de diecisiete personas privadas de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 17. 7 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 7, y Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2020, Considerando 25. 8

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