2
7.
El 19 de diciembre de 2008 se recibieron las observaciones de los peticionarios a la
respuesta del Estado, de lo cual se le dio traslado al Estado el 5 de enero de 2009, dándosele el plazo de
un mes para que presentara sus observaciones. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2009 la Comisión
Interamericana reiteró este requerimiento al Estado; sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
8.
Los peticionarios alegan que el 10 de noviembre de 2003 aproximadamente a las 16:30
horas se produjo un enfrentamiento o revuelta entre internos de la Cárcel de Vista Hermosa, lo que motivó
que el Director de ese centro penal solicitara el ingreso de efectivos de la Guardia Nacional (cuerpo de
naturaleza militar que hace parte de las Fuerzas Armadas Nacionales), la cual estaba encargada de la
seguridad externa de la cárcel.
9.
Los agentes de la Guardia Nacional y los vigilantes del Ministerio del Poder Popular para
el Interior y la Justicia (quienes están encargados de la seguridad interna de los centros penitenciarios)
habrían procedido a desalojar a todos los internos y a colocarlos en el área de deportes, específicamente
en “el campo”, para luego agredirlos golpeándolos con bates, tubos, fusiles y “peinillas”. Además, habrían
tomado a los supuestos líderes de los pabellones y los habrían ejecutado, siendo éstos las siete presuntas
víctimas individualizadas en la petición. Todos ellos fallecieron el día de los hechos.
10.
Según lo alegado, las necropsias practicadas revelaron que las víctimas murieron con
heridas causadas por arma de fuego: en la región parietal (Bolívar); en la espalda (Figueroa); de atrás
hacia delante (Núñez); en la región suprauricular (Reyes); en región parietal posterior derecha (Muñoz);
en la región retroauricular derecha (López) y en la región derecha de la nuca (Olivares). Lo anterior sería
congruente además con las declaraciones de varios testigos presenciales que señalan que los
responsables directos de estas muertes serían cuatro efectivos de la Guardia Nacional.
11.
Los peticionarios aducen que si bien las investigaciones judiciales iniciaron el mismo día
de los hechos, 10 de noviembre de 2003, a la fecha el proceso penal aún se encuentra en la fase
preparatoria a cargo del Ministerio Público, en la Fiscalía Segunda de Derechos Fundamentales con sede
en Ciudad Bolívar. En este sentido, se indica que la última decisión oficial recaída en el proceso sería una
resolución del Tribunal Tercero de Control, emitida el 19 de junio de 2006, en la cual se niega una solicitud
promovida por los peticionarios de fijar un término prudencial para concluir la instrucción del sumario. Por
lo que, consideran que existe retardo injustificado en las actuaciones del proceso y un cuadro de
denegación de justicia.
12.
En atención a lo anterior, se denuncia que el Estado ha incumplido su deber fundamental
de respetar y garantizar la vida e integridad personal de las víctimas del presente caso, en tanto eran
personas bajo custodia del Estado, sobre las cuales éste estaba en posición de garante de sus derechos.
13.
Los peticionarios denuncian que los familiares de las víctimas han sufrido una afectación
directa a su integridad personal, así como la violación de su derecho a la justicia como consecuencia de
la inacción y el retardo injustificado en las actuaciones de las autoridades judiciales.
14.
En cuanto a la admisibilidad de la petición, los peticionarios alegan que en el presente
caso es aplicable la excepción contenida en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, pues
consideran que existe un retardo injustificado de más de cinco años en la decisión sobre el recurso idóneo,
que en el presente caso lo constituye el proceso penal iniciado con motivo de las muertes de las alegadas
víctimas.
15.
De acuerdo con los peticionarios, las violaciones que se denuncian en el presente caso
no sólo obedecen a los actos que de forma directa ocasionaron la muerte de las siete víctimas señaladas,
sino al incumplimiento del Estado del deber de proteger la vida e integridad personal de las personas
privadas de libertad, así como a la omisión de todos los funcionarios públicos de garantizar la seguridad