INFORME No. 14/111 PETICIÓN 1347-07 ADMISIBILIDAD ORLANDO OLIVARES Y OTROS (MUERTES EN LA CÁRCEL DE VISTA HERMOSA) VENEZUELA 23 de marzo de 2011 I. RESUMEN 1. El 16 de octubre de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la CIDH” o “la Comisión Interamericana” recibió una petición presentada por el Observatorio Venezolano de Prisiones (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “el Estado”), por la ejecución extrajudicial de los señores Orlando Edgardo Olivares Muñoz, Joel Rinaldi Reyes Navas, Orangel José Figueroa, Héctor José Muñoz Valero, Pedro Antonio López Chaurán, José Gregorio Bolívar Corro y Richard Alexis Palma (en adelante “las presuntas víctimas”), quienes al momento de los hechos estaban privados de libertad en el Internado Judicial del Estado de Bolívar (“Cárcel de Vista Hermosa”). Alegan que los agentes del Estado ejecutaron a las víctimas en el contexto de acciones para controlar un motín en dicha cárcel. Igualmente denuncian la responsabilidad del Estado por la falta de investigación y sanción de dichas muertes ocurridas el 10 de noviembre de 2003. 2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la protección judicial, establecidos respectivamente en los artículos 4, 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en relación con el deber de garantía establecido en el artículo 1(1) de dicho Tratado. 3. El Estado por su parte, alega en lo fundamental que la intervención de la Guardia Nacional en la Cárcel de Vista Hermosa al momento de los hechos tuvo sustento legal; que las autoridades competentes intervinieron y determinaron las medidas necesarias para responder a la situación violenta; y que se están adelantando las investigaciones del caso y que no se han agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna. 4. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efecto del examen sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con su artículo 1(1) en perjuicio de las presuntas víctimas. La Comisión decide además, notificar esta decisión a las partes, y publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. La Comisión Interamericana registró la petición bajo el número P-1347-07 y transmitió al Estado sus partes pertinentes el 11 de diciembre de 2007, dándole un plazo de dos meses para presentar información, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento de la CIDH. Posteriormente, la CIDH reiteró al Estado que presentara sus observaciones mediante notas del 1 de abril y el 29 de octubre de 2008. 6. El 17 de noviembre de 2008 se recibieron las observaciones del Estado al traslado de la petición y el 24 del mismo mes y año se recibieron los documentos anexos a dicha comunicación. 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Luz Patricia Mejía, de nacionalidad venezolana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

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