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ya que de ser así estarían incurriendo en censura previa”. Asimismo, el Estado agregó
que “a la señora Liliana Ortega le asiste el derecho de exigir la réplica en esos medios
y de sentirse lesionada podría acudir a la vía jurisdiccional a interponer la acción
correspondiente a fin de que se determinen las responsabilidades a que haya lugar por
las denunciadas opiniones”.
4.4.
Consideraciones de la Corte
32.
Que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda
disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema
gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las
personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda
situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres
condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección
ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal
valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada.
33.
Que al dictar las medidas de protección el Tribunal o quien lo presida no
requiere, en principio, de pruebas de los hechos que prima facie parecen cumplir con
los requisitos del art. 63. Por el contrario, el mantenimiento de las medidas de
protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación
de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las
mismas10, sobre la base de información probatoria.
34.
Que las presentes medidas fueron dictadas debido a la apreciación prima facie
de amenaza a los derechos a la vida, integridad personal de las beneficiarias
establecidos en la Resolución emitida el 27 de noviembre de 2002, teniendo en cuenta,
inter alia, las alegadas llamadas telefónicas y correos electrónicos amenazantes –que
incluían varias amenazas de muerte- y diversos hostigamientos en contra de COFAVIC
y de la señora Liliana Ortega, que incluían el lanzamiento de un objeto que ocasionó
una explosión y un incendio en las inmediaciones de la residencia de la señora Ortega.
35.
Que la Corte observa que desde junio de 2005 –fecha posterior a la última
resolución de medidas provisionales emitida por la Corte- se han presentado
declaraciones que vinculan a las organizaciones de derechos humanos con la oposición
política y cuestionan su modo de financiación y otras declaraciones que ponen en tela
de juicio la labor que desempeñan COFAVIC y la señora Liliana Ortega como
defensores de derechos humanos. Sin embargo, los artículos de prensa y el correo
electrónico mencionados, si bien podrían relacionarse con diversas formas de
hostigamiento, no reúnen la entidad de extrema gravedad y urgencia de prevenir un
daño irreparable, puesto que no tienen la entidad de una amenaza, sea directa o
indirecta, contra la vida e integridad personal. En efecto, la Convención requiere que la
gravedad de la situación de riesgo sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su
grado más intenso o elevado. No se trata entonces de cualquier riesgo o amenaza.
10
Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución
de la Corte de 3 de abril de 2009, considerando séptimo.