2 de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 283 a 287 de la misma. […] 2. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, emitida por la Corte el 26 de noviembre de 2008, mediante la cual decidió: 1. Declarar inadmisible la demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada el 21 de noviembre de 2007 en los términos de los párrafos 20 y 21 de[l] fallo. […] 3. Las comunicaciones de 2 de abril, 8 de abril, 27 de mayo, 11 de junio, 10 de julio, 17 de septiembre, 14 de noviembre, 10 de diciembre, 12 de diciembre y 22 de diciembre de 2008, mediante las cuales el Estado se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 4. Los escritos de 25 de marzo, 12 de mayo y 9 de octubre de 2008, y 25 de marzo de 2009, mediante los cuales los representantes presentaron información referente al cumplimiento de la Sentencia así como sus observaciones a la información remitida por el Estado (supra Visto 3). 5. Las comunicaciones de 14 de mayo, 12 de 2008, y 13 de febrero de 2009, mediante las Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o sus observaciones a la información remitida por representantes (supra Vistos 3 y 4). junio, 27 de agosto y 2 de diciembre de cuales la Comisión Interamericana de “la Comisión Interamericana”) presentó el Estado y a las observaciones de los CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia de la Corte el 24 de julio de 1984. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Baldeón García Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, considerando tercero, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, considerando tercero.

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