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cuatro semanas contado a partir de su recepción y a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones
dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de los
respectivos informes del Estado.
19.
La nota de la Secretaría de 16 de octubre de 2003, en la que se solicitó al
Estado la presentación, de conformidad con la Resolución del Presidente de 26 de
septiembre de 2003, del informe sobre las medidas que el Estado hubiera adoptado
en cumplimiento de dicha Resolución, cuyo plazo había vencido el 10 de octubre de
2003.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado de Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia
de la Corte el 9 de marzo de 1987.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte (en
adelante “el Reglamento”),
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que el señor Otoniel de la Roca Mendoza fue testigo directo del Caso Bámaca
Velásquez (supra Vistos 4, 5 y 6), situación que ha originado que éste y sus
familiares, desde ese tiempo a la fecha, hayan sido objeto de amenazas y otros actos
intimidatorios (infra Considerando 11).
6.
Que, en particular, como ya ha afirmado esta Corte, “es responsabilidad del
Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén
sujetas a su jurisdicción y este deber se torna aún más evidente en relación con
quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la
Convención Americana” 1.
1
Cfr., inter alia, Caso de Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de
21 de febrero de 2003. Serie E No. 4, Considerando octavo; Caso de Luisiana Ríos y otros. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2003. Serie E No. 4, Considerando octavo; Caso
de Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2003. Serie E No. 4,
Considerando undécimo; Caso de Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 27 de
noviembre de 2002. Serie E No. 4, Considerando séptimo; Caso de Luisiana Ríos y otros. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2002. Serie E No. 4, Considerando séptimo;
Caso de Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 27 de noviembre de
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