71.
Finalmente, la CIDH recuerda que la presunta víctima también planteó agravio
constitucional ante el Tribunal Constitucional, el cual el 14 de noviembre de 2005 declaró infundada la
demanda reiterando que la provisionalidad constituye una situación que no genera más derechos que
los inherentes al cargo.
72.
En virtud de lo anterior, la Comisión estima que en ninguna de las vías intentadas por
la presunta víctima contó con un recurso efectivo para impugnar la decisión que declaró la terminación
de su nombramiento como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Ayacucho y
revisar las violaciones al debido proceso y al principio de legalidad que se originaron como
consecuencia del cese de su cargo, en los términos analizados en el presente informe.
73.
En virtud de las razones anteriores, la Comisión concluye que el Estado peruano violó
el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana en
relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Julio
Casa Nina.
C.
Los derechos políticos45
74.
El artículo 23.1.c establece el derecho de acceder a cargos públicos “en condiciones de
igualdad”. La Corte ha interpretado este artículo indicando que cuando se afecta en forma arbitraria la
permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial
consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y
permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo
23.1.c” 46.
75.
La Comisión estima que el estándar indicado también resulta aplicable a fiscales, a la
luz de lo indicado en el presente informe respecto a que las garantías de estabilidad reforzada de jueces
también son aplicables y deben proteger a fiscales para garantizar la independencia en el ejercicio de
su cargo.
76.
En el presente caso ha quedado establecido que el señor Casa Nina fue separado de su
cargo de fiscal provisional en un procedimiento en el cual no se cumplieron las garantías mínimas
requeridas, en los términos descritos a lo largo del presente informe. En tales circunstancias y en
consistencia con el criterio mencionado en el párrafo anterior, la Comisión considera que el Estado
también violó el artículo 23.1 c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Julio Casa Nina.
V.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
77.
La Comisión concluye que el Estado peruano es responsable por la violación del
derecho a las garantías judiciales, al principio de legalidad y a la protección judicial, consagrados en los
artículos 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 9, 23.1 c) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Julio Casa
Nina.
El artículo 23 de la Convención Americana establece, en lo relevante, que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los
siguientes derechos y oportunidades: (…) c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente
por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en
proceso penal.
46 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 192.
45
14