mismas funciones que un fiscal nombrado pero eran removidos por el Ministerio Público sin
procedimiento previo. Adicionalmente planteó que en esa época la provisionalidad en los cargos tenía
un predominio absoluto.
7.
Refirió que en ese marco fue designado como Fiscal Adjunto Provincial Provisional en
la Fiscalía Provincial Mixta de La Mar mediante resolución No. 464-98-MP-CEMP de 30 de junio de
1998 y que, posteriormente, mediante resolución No. 565-2002-MP-FN de 8 de abril de 2002 fue
designado como Fiscal Adjunto Provincial Provisional en la Segunda Fiscalía Provincial Penal de
Huamanga. Indicó que desempeñó el cargo de Fiscal durante cinco años consecutivos de forma regular
sin haber sido objeto de ninguna sanción administrativa, sujeto a la Ley Laboral y a la Carrera
Administrativa, con una remuneración mensual y con los descuentos laborales respectivos.
8.
Indicó que mediante resolución No. 087-2003-MP-FN de 21 de enero de 2003 la Fiscal
de la Nación resolvió su separación del cargo sin invocar causal alguna para ordenarla y sin brindarle la
oportunidad para realizar descargos. Expresó que en dicha resolución se hacía referencia a una queja y
una denuncia que en ese entonces estaban siendo tramitadas en su contra y de las cuales fue absuelto
mediante proceso regular posterior.
9.
Señaló que el 13 de febrero de 2003 planteó un recurso de reconsideración ante la
misma autoridad, el cual fue declarado sin lugar el 14 de febrero de 2003 por la Fiscal de la Nación
bajo el fundamento de que su nombramiento fue de carácter temporal.
10.
Expresó que interpuso demanda de acción de amparo ante el Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huamanga, Ayacucho, Perú, la cual fue declarada infundada el 19 de abril de
2005 al considerar que el acto de separación del cargo no constituyó una destitución sustentada en
cuestiones de carácter disciplinario, sino en la conclusión de su nombramiento.
11.
Indicó que interpuso un recurso de apelación ante la Sala Civil de Ayacucho, y el 11 de
julio de 2005 la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho resolvió
confirmar la resolución del Primer Juzgado Especializado estimando que la presunta víctima no podía
hacer valer derechos que corresponden a los fiscales titulares. Finalmente, interpuso recurso de
agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional contra la resolución de apelación, el cual se
declaró infundado, el 14 de noviembre de 2005, considerando que la provisionalidad constituye una
situación que no genera más derechos que los inherentes al cargo.
12.
En cuanto al derecho, la presunta víctima argumentó violaciones a las garantías
judiciales, principio de legalidad, protección judicial, derecho al trabajo, derecho a la honra y
dignidad e igualdad ante la ley.
13.
Con respecto a las garantías judiciales, argumentó que el Estado violó el deber de
motivación y sus derechos a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada y al tiempo y
los medios adecuados para la preparación de su defensa, dado que nunca se le hizo conocer algún
hecho, situación o imputación en su contra, ni se plantearon cargos de mala o negativa conducta,
desconociendo las causas de su destitución. Además, indicó que la decisión de separación de su cargo
por parte de la Fiscalía de la Nación no contaba con motivación, y constituyó un acto arbitrario. Refirió
que no se aplicó la Constitución Política en sus artículos 146 y 158, ni el Reglamento de Organización
de funciones de la Fiscalía Superior que garantizan la permanencia e inamovilidad de funcionarios
mientras haya buena conducta e idoneidad en sus funciones.
14.
Indicó que se violó el principio de legalidad porque se le aplicó la Ley 27362, la cual
se aprobó con posterioridad a su nombramiento como fiscal y que dejaba sin efecto la homologación
entre magistrados titulares y provisionales que estaba reconocida en la Ley 26898 la cual se
encontraba vigente cuando fue nombrado Fiscal Provisional.
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