134. La Comisión solicitó disponer mecanismos de no repetición que incluyan: a) las medidas necesarias “para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. En particular, asegurar la aplicación de las reglas del debido proceso en el marco de procesos de destitución o cese de fiscales, independientemente de que sean o no provisionales”, y b) las medidas necesarias “para que la normativa interna y la práctica relevante obedezcan a criterios claros y aseguren garantías en el nombramiento, permanencia y remoción de fiscales”, conforme a los criterios establecidos en el Informe de Fondo. La representación del señor Casa Nina no se pronunció al respecto. 135. El Estado argumentó que aplica las reglas del debido proceso en los procesos de destitución y cese de fiscales, sin perjuicio de reiterar que el presente caso no se vincula a un cese o destitución, sino a la conclusión de una designación por necesidades del servicio. Señaló que, en 2019, mediante la Ley No. 30944, se creó la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, entre cuyas funciones se encuentra la supervisión de la designación de fiscales provisionales no titulares, la que deberá realizarse por concurso público. Añadió que dicha autoridad se encuentra en proceso de implementación e instalación, por lo que oportunamente hará llegar información actualizada sobre tales cuestiones. 136. La Corte, a partir de los argumentos y la prueba aportada por el Estado, advierte que en la actualidad la normativa que rige el nombramiento, permanencia y conclusión del ejercicio del cargo de las y los fiscales provisionales está contenida en el “Reglamento interno para el nombramiento, evaluación y permanencia de fiscales provisionales”, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación No. 4330-2014-MP-FN de 15 de octubre de 2014. Dicho reglamento continúa condicionando el nombramiento de las y los fiscales provisionales, así como su terminación, a la noción de las “necesidades del servicio”, entre otros elementos, sin establecer la garantía de estabilidad de tales funcionarias y funcionarios, en tanto no circunscribe la separación del cargo a las causales previstas en resguardo de su independencia (supra párr. 83). En efecto, el artículo 15º del referido reglamento prevé: La permanencia de los fiscales provisionales depende: 15.1.15.2.15.3.15.4.- Del desempeño probo e idóneo. De la necesidad del servicio. De la disponibilidad presupuestaria. De la conversión, reubicación, modificación o reforma de los despachos fiscales 129. 137. Cabe asimismo indicar que el criterio imperante, sostenido por las autoridades administrativas130 y jurisdiccionales131 respecto de la permanencia de las y los fiscales provisionales continúa atendiendo a la facultad de la autoridad nominadora para decidir a su criterio, en cada caso, la pertinencia de dar por terminado el nombramiento, desconociendo con ello la garantía de estabilidad de tales funcionarias y funcionarios. Cfr. Resolución de la Fiscalía de la Nación No. 4330-2014-MP-FN de fecha 15 de octubre de 2014 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 42 al escrito de contestación, folios 1151 a 1157). 129 Cfr. La testigo Rita Arleny Figueroa Vásquez declaró que el ingreso de un “fiscal provisional no titular” a la institución se condiciona “a la presencia de una plaza libre, a la existencia de la ‘necesidad del servicio’ […] y, en tanto evidencie probidad e idoneidad en el desempeño de la función. La culminación opera cuando ya no subsista la ‘necesidad del servicio’ o presupuesto institucional.” Cfr. Declaración rendida por Rita Arleny Figueroa Vásquez (expediente de prueba, tomo VI, affidávits, folios 1243, 1244 y 1255). 130 Véase, Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de setiembre de 2015, expediente No. 1274-2013-AA/TC y Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2017, expediente No. 00646-2015-PA/TC (expediente de prueba, tomo IV, anexo 39 al escrito de contestación, folios 1067 a 1070, 1098 a 1099); asimismo, Sentencia de la Quinta Sala Contenciosa Administrativa Laboral-Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 19 de enero de 2017, expediente No. 14501-2013 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 40 al escrito de contestación, folios 1112 a 1118). 131 39

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