distinta del lucro cesante y del daño emergente 139. Así, el daño al proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse, razonablemente, determinadas expectativas y acceder a ellas140. Por tanto, el proyecto de vida se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales141. Esta Corte ha señalado que el daño al proyecto de vida implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable142. Entre otras medidas, la Corte también ha ordenado en casos particulares una compensación relativa a este tipo de daño143. En el presente caso, el alegato del daño al proyecto de vida del señor Casa Nina alude a una interrupción de su desarrollo profesional, pero no se demuestra que el proyecto de vida haya sido afectado en forma irreparable o de muy difícil reparación. Ante ello, la Corte considera que no hay suficiente evidencia en el presente litigio que le permita ordenar esta indemnización. 155. Por último, la Corte recuerda que la única víctima declarada como parte lesionada es el señor Julio Casa Nina, sin que el resto de sus familiares sean consideradas víctimas en el presente caso (supra párr. 31). De esa cuenta, la Corte no analizará las solicitudes de compensación formuladas en favor de sus familiares. F. Costas y gastos 156. El señor Casa Nina solicitó, en su escrito de solicitudes y argumentos, que se “ordene al Estado […] resarcir los gastos y costas en que hay[a] incurrido […] tanto en el procedimiento tramitado ante la Comisión IDH, como en el sustanciado […] ante la Corte IDH”. El Estado no se pronunció al respecto. 157. La Corte reitera que las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable144. 158. En el presente caso no consta en el expediente respaldo probatorio alguno con relación a las costas y gastos en los cuales incurrió el señor Casa Nina en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano; incluso, la víctima no concretó su solicitud indicando un monto Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, Serie C, No. 42, párr. 147, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 225. 139 140 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 147, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 225. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C, No. 114, párr. 245, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 225. 141 142 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, p��rr. 150, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 225. Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 293, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 249. 143 144 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso Almeida Vs. Argentina, supra, párr. 85. 43

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