B. Necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso 7. La Presidenta recuerda que el artículo 15.1 del Reglamento de este Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Asimismo, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes 7. 8. Tomando en cuenta lo decidido en los Considerandos 5 y 6, así como a partir del estudio del Informe de Fondo, el escrito de solicitudes y argumentos, la contestación del Estado y los demás documentos aportados al presente trámite, la Presidencia advierte que no existe prueba que deba ser diligenciada durante una audiencia pública. A lo anterior se añade el hecho de que los aspectos fácticos y jurídicos del presente caso pueden ser examinados con base en actos escritos del proceso y sus anexos de prueba. 9. En vista de lo expuesto, la Presidenta, en consulta con el Pleno de la Corte, ha decidido que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso por razones de economía procesal, atendiendo a las particularidades del caso y para un mejor avance del proceso. Por ello, se tomarán las determinaciones pertinentes en el apartado resolutivo. POR TANTO LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2.c, 46, 50 y 56 del Reglamento, RESUELVE 1. Declarar inadmisible el ofrecimiento de la prueba pericial y testimonial por parte del representante. 2. Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 9 de septiembre de 2024, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 3. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2023, Considerando 7. 7 3

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