2.
Plazo de presentación de la petición
28.
El artículo 46.1.b de la Convención Americana y 32.1 del Reglamento establece que para que
una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses
a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo
bajo análisis, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue notificada el 30 de octubre de 2001 y
la petición ante la CIDH fue presentada el 26 de abril de 2002. Por lo tanto, la Comisión concluye que la presente
petición cumple el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención y 32.1 del Reglamento.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
29.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano
internacional. Por lo tanto, no son aplicables las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 46.1.c
y 47.d de la Convención y 33.1.a y 33.1.b del Reglamento.
4.
Caracterización de los hechos alegados
30.
A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden
caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en los artículos 47.b de la Convención Americana y
34.a del Reglamento, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia",
conforme a los artículos 47.c de la Convención Americana y 34.b del Reglamento. El criterio para analizar la
admisibilidad difiere del utilizado para el análisis del fondo de la petición dado que la Comisión sólo realiza un
análisis prima facie para determinar si los peticionarios establecen la aparente o posible violación de un
derecho garantizado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se trata de un análisis somero
que no implica prejuzgar o emitir una opinión preliminar sobre el fondo del asunto.
31.
Asimismo, los instrumentos jurídicos correspondientes no exigen a los peticionarios
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en un asunto sometido a la
Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia
del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
32.
La peticionaria sostiene que la imposición de un defensor oficial por parte del Estado para el
desahogo de la audiencia de la causa penal el mismo día que iniciaba ésta; sin tiempo alguno para prepararse,
en conjunto con la afectación que el desconocimiento del caso contra el señor Álvarez por parte de la defensora
tuvo al momento de asesorar a la presunta víctima sobre su declaración indagatoria y al interrogar a los peritos
y testigos, resultaron en violaciones a los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 8.2 (c), (d), (f) y (g) de la
Convención Americana. Asimismo, refiere que la defensa oficial del señor Álvarez cometió una serie de errores
durante la tramitación del proceso, transgrediendo el derecho contenido en el artículo 8.2 (e) de dicho
instrumento. Por otra parte, alega que los recursos judiciales intentados fueron desechados sin estudiar el
fondo del asunto, por supuestos formalismos que transgreden la esencia del derecho de recurrir el fallo ante
juez o tribunal superior contenido en los artículos 8.2 (h) y 25 de la Convención. Alega también que la presunta
víctima se encontraba esposada durante la audiencia, transgrediendo con ello el derecho a la dignidad
contenido en el artículo 11.1 del mismo instrumento jurídico.
33.
A su vez el Estado manifiesta que el nombramiento de la defensora oficial el mismo día que
iniciaba la audiencia fue hecho, precisamente, para garantizar el derecho a la debida defensa del inculpado,
posibilitándole un defensor en términos de lo establecido en la Convención. En relación a los recursos
interpuestos por la presunta víctima, el Estado sostiene que todos ellos fueron debidamente sustanciados y
recibieron tratamiento por parte de la magistratura. Respecto al hecho que la presunta víctima estuviera
esposada durante la audiencia, el Estado alega que la medida era razonable debido a los intentos previos del
inculpado de evasión, además de que tal decisión fue tomada en un proceso independiente del juicio, por lo que
no puede considerarse un prejuzgamiento sobre la situación de la presunta víctima.
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