39
2.
Obligaciones especiales para el cumplimiento del deber de garantía del derecho a la
integridad personal en relación con el derecho a la salud en el caso de los niños y niñas
149. Teniendo en cuenta que al momento de su ingreso a la Clínica Humanitaria y de la
transfusión de sangre proveniente de la Cruz Roja del Azuay, TGGL tenía tres años de edad, la Comisión
considera necesario incorporar al análisis del presente caso el corpus iuris internacional de protección
de los niños y niñas181. Este corpus iuris internacional, el cual ha sido utilizado por ambos órganos del
sistema interamericano para definir el alcance y contenido de las obligaciones estatales frente a la niñez,
tiene como ejes centrales el deber de especial protección y el principio del interés superior del niño o la
niña.
150. Sobre estos dos ejes centrales, la Corte Interamericana ha indicado que los niños y las
niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las
medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según
las circunstancias particulares de cada caso concreto182.
151. Asimismo, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al
ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés
superior del niño o la niña, el cual ha sido conceptualizado por la Corte Interamericana como el principio
regulador de la normativa de los derechos de la niñez, que se funda en la dignidad misma del ser
humano; en las características propias de las niñas y los niños; y en la necesidad de propiciar el
desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades183.
152. Específicamente en materia de salud, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos
del Niño indica una serie de componentes especiales y reforzados. En lo relevante para el presente caso,
la CIDH destaca que dicha norma, en el numeral 1 señala: “Los Estados Partes reconocen el derecho del
niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades
y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado
de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”.
153. El Comité de los Derechos del Niño ha desarrollado dos Observaciones Generales que
resultan relevantes para el análisis de las obligaciones especiales que tenía el Estado en el presente caso
frente a la niña TGGL.
154. Recientemente el Comité de los Derechos del Niño emitió la Observación General No. 15
“Sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud”, de la cual se extraen
elementos importantes que contribuyen a la determinación de las implicaciones especiales que tiene el
181
Corte IDH. Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012
Serie C No. 242, párr. 144; Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 125.
182
Corte IDH. Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie
C No. 242, párr. 144; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221,
párr. 121.
183
Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 127.
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