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deber de especial protección del derecho a la integridad personal de la niñez cuando se puede ver
afectado por situaciones relacionadas con su salud.
155. Así, el Comité se refirió concretamente al contenido del componente de “calidad” en los
servicios de salud para el caso de los niños y niñas, y en diversos extremos de su observación enfatizó en
la importancia de que los tratamientos y servicios sean seguros:
Las instalaciones, bienes y servicios relacionados con la salud deben ser adecuados desde el
punto de vista científico y médico y de calidad. Para garantizar la calidad es preciso, entre otras
cosas, que: a) los tratamientos, intervenciones y medicamentos se basen en las mejores pruebas
disponibles; b) el personal médico esté debidamente facultado y disponga de capacitación
adecuada en salud materna e infantil, así como en los principios y disposiciones de la
Convención; c) el equipo hospitalario esté científicamente aprobado y sea adecuado para los
niños; d) los medicamentos estén científicamente aprobados y no caducados, estén destinados a
los niños (cuando sea necesario) y sean objeto de seguimiento por si se producen reacciones
adversas; y e) se evalúe periódicamente la calidad de la atención dispensada en las instituciones
184
sanitarias .
156. Por otra parte, en cuanto al rol de la legislación en el establecimiento de servicios de
calidad y la importancia de las funciones y responsabilidades de las instancias protectoras, en la misma
observación el Comité indicó:
La legislación debe cumplir otras funciones diversas en la realización del derecho del niño a la
salud definiendo el alcance del derecho y reconociendo a los niños como titulares de derechos;
aclarando las funciones y responsabilidades de todas las instancias protectoras; especificando
qué servicios tienen derecho a exigir los niños, las embarazadas y las madres; y regulando los
servicios y medicamentos para asegurar que sean de calidad y no resulten perjudiciales. Los
Estados deben velar por la existencia de salvaguardas legislativas y de otro tipo para proteger y
promover la labor de los defensores de los derechos humanos que se ocupan del derecho del
185
niño a la salud .
157. Específicamente sobre el tema de VIH/SIDA, en su Observación General No. 3 “El VIHSIDA y los Derechos del Niño”, el Comité se refirió a la importancia de la prevención del VIH/SIDA en los
niños y niñas, debido a los profundos efectos que tiene en sus vidas y en el ejercicio de todos sus
derechos, incluidos el derecho a “la vida la supervivencia y el desarrollo” y otros derechos sociales186.
3.
Análisis del caso concreto.
158. Tal como resulta de los hechos probados, en el presente caso no existe controversia
sobre los siguientes hechos:
184
Comité de los Derechos del Niño. Observación General 15. “Sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud”. Párr. 16.
185
Comité de los Derechos del Niño. Observación General 15. “Sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud”. Párr. 95.
186
Comité de los Derechos del Niño. Observación General 3. “El VIH-SIDA y los Derechos del Niño”. Párr. 5.
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